AAP Sevilla 628/2011, 28 de Octubre de 2011

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2011:3033A
Número de Recurso7933/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución628/2011
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 7933/11 1D

INSTRUCCIÓN NÚM. 10 SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 108/11

AUTO Nº 628/2011

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la ciudad de Sevilla, a 28 de octubre de 2011 HECHOS

Primero

Por el Letrado don Aureliano Mozo Alarcón en representación de Juan Miguel, se interpuso recurso de reforma contra el auto de fecha 1 de julio de 2011 por el que se acordaba seguir las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado. La Procuradora doña María del Carmen Arenas Romero en representación de Demetrio se adhirió al referido recurso. Por auto de 10 de agosto de 2011 se desestimó el recurso de reforma, interponiéndose recurso de apelación por la defensa de Juan Miguel .

Segundo

Tras los trámites de Ley, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a ésta Sección Tercera, correspondiendo la ponencia a Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La defensa de Juan Miguel interpone el presente recurso interesando se decrete la nulidad de actuaciones al haberse infringido el artículo 505.6 y artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Asimismo se considera por el recurrente nulo el auto por falta de concreción e indeterminación de los hechos delictivos imputados. Por último, se alega la falta de indicios de su participación en los hechos.

Segundo

La primera cuestión planteada por el recurrente alude a la posible nulidad de actuaciones por vulneración de lo dispuesto en los artículos 505.6 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo debe ser rechazado.

Conforme se desprende del art. 240.1 LOPJ la nulidad de actuaciones debe hacerse valer "por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales". En el presente caso, el recurrente alega vulneración del artículo 505.6 LECrim ., incluido en el Capitulo de la prisión provisional, con lo que si entiende vulnerado el mismo debía haber recurrido, en su caso, el auto de prisión no así el de incoación de procedimiento abreviado.

Con independencia de ello, la pretensión del recurrente debe ser desestimada pues ningún vicio o irregularidad procesal se ha producido. Es cierto que el artículo 505.6 LECrim ., establece que " Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda ", pero, no lo es menos, que en el presente caso el recurrente, tras la detención fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Sevilla que conocía de la causa (Instrucción

10), si bien, conforme a las normas de reparto, la legalización del detenido fue realizada por el Juzgado de Guardia (Instrucción núm. 15) que actuaba en sustitución del Juzgado número 10 y, por tanto, con plena competencia para ello, sin que por ello fuera necesario una posterior toma de declaración.

La interpretación literal y aislada que realiza el recurrente de dicho precepto llevaría un claro perjuicio para la persona detenida y una evidente disfunción en la actuación de los Juzgados de Instrucción, ya que tratándose de Juzgados de una misma población, resulta difícil pensar que un detenido no pueda ser puesto a disposición del Juez que conoce del asunto en el plazo de 72 horas, lo que podría dar lugar a que, de forma sistemática, los jueces se amparen en esta posibilidad para negarse a recibir al detenido puesto a su disposición, ampliando o prolongando indebidamente el tiempo de privación de libertad, de ahí, que dicha interpretación deba ser rechazada, entendiendo de aplicación dicha norma solamente en los casos en que el detenido sea puesto a disposición de un Juzgado no competente para conocer del asunto por razón del territorio.

Tampoco se entiende vulnerado el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este artículo ordena expresamente que en el trámite de diligencias previas, se de intervención al imputado, en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial; cosa que ha producido en este procedimiento, donde el recurrente fue oído en declaración tras ser instruido de sus derechos y de los hechos que se le imputaban, con lo que ninguna vulneración del derecho de defensa se ha producido.

Se alega también por el recurrente que el Juez de Guardia acordó la incomunicación del recurrente con lo que se limitó su derecho a entrevistarse con él recogido en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tampoco esta alegación puede ser acogida. Conforme al artículo 527 de la LECrim . (declarado constitucional), la incomunicación priva de determinados derechos al detenido o preso, entre ellos, el de designar letrado y entrevistarse con él, por lo que la ausencia de entrevista, de haberse producido, no supone la vulneración de derecho alguno. Pero es que además, según se desprende del testimonio remitido, la incomunicación se decretó por el Instructor al dictar el auto de prisión, no antes, con lo que no consta que el detenido fuera privado de la posibilidad de entrevistarse con su Letrado en el Juzgado tanto antes como después de recibírsele declaración; de hecho, si hubiera estado incomunicado durante la detención, se le habría nombrado un letrado de oficio, cosa que en este caso no ocurrió.

Por otro lado, y con independencia de lo expuesto, no se puede desconocer que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus SSTC 149/1987, 155/1988, 126/1991, 290/1993, 325/1993 y 366/1993, para la declaración de nulidad de actuaciones por la existencia de irregularidades procedimentales, es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real, pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda...

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