SAP Ciudad Real 69/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2012
Número de resolución69/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00069/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 448/11

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 36/09

Juzgado: primera instancia número 3 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 69

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a quince de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 36/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 448/2011, en los que aparece como parte apelante, DEIMOS INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, asistido por el Letrado D. JOSE PORRAS PEDRAZA, y como parte apelada, Sonia, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. PEDRO MORENO VILLEGAS, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº de Ciudad Real número 3 se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 27-5-2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:

  1. - Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Maria concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Dª Sonia, condeno a la mercantil "Deimos Inversiones y proyectos, S.L. al cumplñimiento del contrato suscrito por las partes el 29 de diciembre del 2006 y, consecuentemente, al pago de 1.656.687,54 euros, más los correspondientes intereses legales.

    Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.

  2. - Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª María Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de "Deimos Inversiones y proyectos, S.L." contra Dª Sonia .

    Condeno a la demandante reconviente al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".

    Con fecha doce de septiembre de 2011 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literalmente siguiente: "Se subsana la omisión advertida en la entencia de fecha 27 de mayo de 2011, consistente en añadir al final del apartado 1 del fallo de dicha sentencia, referente a los intereses a los que se condena a la parte demandada, la expresión que consta en su escrito, quedando por tanto el fallo de la Sentencia en su apartado 1.- en los siguientes términos:

  3. - Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª Maria Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Dª Sonia, condeno a la mercantil "Deimos Inversiones y Proyecto, S.L." al cumplimiento del contrato suscrito por las partes el 29 de diciembre de 2006 y, consecuentemente, al pago de 1.656.687,54 euros, más los correspondientes intereses legales desde que debió de hacerle efectiva, según dicho contrato y conforme a lo dispuesto en la Ley procesal civil."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada INVERSIONES DEIMOS Y PROYECTOS, S.L., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Doña Sonia formuló demanda de juicio ordinario frente a Deimos Inversiones y proyectos S.L en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato otorgado el 29 de diciembre de 2006 y pago del importe del precio de los pagos aplazados y vencidos

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando que se declarara la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte compradora con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia num. Tres de Ciudad real se dicto sentencia en fecha 27 de mayo de 2011 por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta y se desestimaba la reconvención formulada.

La parte apelada y reconviniente formuló recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que se había producido una infracción del Art. 1281 del C. Civil como por otro lado entendía que se había producido una errónea valoración de la prueba, considerando que había acreditado el incumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones previamente contraídas en virtud del contrato suscrito en escritura publica de 29 de diciembre de 2006. Frente a dicho recurso se opuso la apelada alegando los argumentos jurídicos y fácticos que consideró oportunos.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto lo fundamenta esencialmente la parte recurrente en infracción del Art. 1281 relativo a la interpretación de los contratos, como por otro lado que de las pruebas practicadas ha quedado debidamente acreditado que por parte de la vendedora ha incumplido sus obligaciones contractuales y con ello se debe acceder a su pretensión de resolución del contrato de fecha 26 de diciembre de 2006. La parte vendedora considera que la compradora ha incumplido su obligación de hacer frente a los pagos del precio aplazado de la compraventa según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato suscrito el 26 de diciembre de 2006, y opta por el cumplimiento del contrato reclamando al efecto el importe de las cantidades no satisfechas así como el pago de los intereses,, y solicita en su demanda el cumplimiento de la obligación, con base en el apartado segundo del artículo 1124 del Código Civil .

La parte compradora estima que quien incumplió las obligaciones asumidas fue la vendedora, ya que esta no ha dado estricto cumplimiento a la cláusula sexta. Por ello opta por la resolución del contrato que contempla el artículo 1124 anteriormente indicado, con devolución de las cantidades entregadas y que asciende a 386.160 # más los intereses legales.

Hemos de partir que el Art. 1124 del Código Civil constituye el precepto general, aplicable a todos los contratos generadores de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, del que es tributario el artículo 1504. Por ello el ejercicio de la facultad resolutoria exige el cumplimiento previo por parte del vendedor.

Hallándonos ante un contrato generador de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, no debemos perder de vista que lo esencial en ellas es la dependencia o nexo entre una y otra: el sinalagma funcional ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 ). Como reiteradamente señala la jurisprudencia, el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria y constituye el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 y 24 de septiembre de 1997, entre otras muchas), siendo los efectos de este tipo de obligaciones la resolución por incumplimiento, que prevé el artículo 1124 del Código Civil y la compensación en caso de mora, que contempla el último párrafo del artículo 1100 del mismo Cuerpo Legal .

En consecuencia, la cuestión esencial en el presente litigio es la determinación si la parte vendedora había cumplido o no con todas sus obligaciones, como por otro lado determinar si el contenido de la cláusula sexta tiene es una condición esencial que en su caso pudiera dar lugar a la resolución del contrato.

Para ello hemos de partir del contenido del contrato suscrito por las partes el 26 de diciembre de 2006, en virtud del cual en su cláusula segunda decía " El precio de esta transmisión es el de 2.847'54 euros que satisfará de la siguiente manera:

  1. La cantidad de 144.810 euros se hacen efectivos en este acto mediante la entrega de un cheque nominativo.

  2. La cantidad de 241.350 euros se abonarán por la parte compradora el día 30 de julio de 2007.

  3. La cantidad de de 241.350 se abonará el día 30 de diciembre de 2007.

  4. Y el resto, es decir la cantidad de 1.415.337'52 euros se abonará por el comparador el 30 de junio de 2008.

A continuación establece en las cláusulas tercera y cuarta, la posibilidad de resolución del contrato por falta de pago, como en su caso en la cláusula quinta la caducidad de la condición resolutoria...

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