SAP Jaén 38/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2012
Fecha14 Febrero 2012

1 AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚM. DOS DE LINARES

JUICIO VERBAL NÚM. 264/11

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 3/12

S E N T E N C I A Núm. 38

En la ciudad de Jaén a catorce de Febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal núm. 264/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Linares, Rollo de Apelación núm. 3/2012, a instancia de ENDESA ENERGIA XXI S.L.U., representada en la instancia por el Procurador D. Jacinto Malpesa Tobar y ante este Tribunal por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa, contra D. Elias, representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Susana Prieto Melendrez y defendido por el Letrado D. Eusebio Alejo Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Linares con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil once .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el procurador Sr. Malpesa Tobar en nombre y representación acreditada de ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U. contra DON Elias, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 1130,07 euros, con imposición de costas procesales a la parte demandada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Elias

, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en el art. 217 LEC .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Endesa Energía XXI S.L.U.; remitiéndose, previo emplazamiento, por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad en la cuantía de 1.130,07 euros, en concepto de precio del suministro de energía eléctrica que la entidad actora tenía concertado con el demandado respecto del periodo comprendido entre los meses de julio de 2.009 a mayo de 2.010, argumentando que no quedó acreditada la subrogación en forma del demandado a favor de un tercero que pudiera vincular a la actora, por lo que debía responder como titular del contrato suscrito, rechazando así la falta de legitimación pasiva esgrimida, así como la de legitimación activa que también se ejercitaba por su extemporaneidad, al no haber sido articulada en el previo escrito de oposición a la reclamación monitoria presentada, se alza la representación de dicho demandado esgrimiendo como motivo en un vasto y repetitivo escrito de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en el art. 217 LEC, alegando al respecto en esencia que de la practicada se ha de estimar acreditada la subrogación en forma según la legislación aplicable a favor de la Sra. Celia y en consecuencia la falta de legitimación pasiva que oponía, insistiendo también en la falta de legitimación activa, aunque más que la misma según el discurso impugnatorio, del que -además de explicar extensamente el porqué no se puede considerar extemporánea-, lo que se extrae es un argumento más en apoyo de su falta de legitimación, en cuanto que trata de razonar que el nuevo contrato de fecha 1-7-09, que se supone concertado a virtud de lo dispuesto en el RD 485/09, de 3 de abril y que se aportó por la reclamante como doc. nº 13, no le puede vincular por no haber recibido la preceptiva información que en dicha normativa se prevé.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente rechazada, toda vez que examinada la documental aportada y revisado el DVD conteniendo la prueba personal practicada, no se deriva error alguno en la valoración que en la instancia se efectúa.

Efectivamente, no se cuestiona en la instancia que Doña. Celia, testigo en estos autos se subrogara en todos los derechos y obligaciones del demandado en la vivienda social cuyo arrendamiento tenía concedido el...

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