SAP Madrid 21/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2012
Número de resolución21/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº9/2011-POProcedimiento de Origen : SUMARIO Nº 2/2007

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 47 DE MADRID

SENTENCIA Nº 21/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sres. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid a trece de febrero de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid seguida de oficio por un delito de FAVORECIMIENTO DE LA PROSTITUCIÓN contra Leonardo mayor de edad; hijo de Vasile y de Oana; natural de Rumania, con antecedentes penales, no acreditada solvencia, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 15 de diciembre de 2005 al 7 de abril de 2007 y del 28 de julio de 2010 hasta el 9 de febrero de 2012 y contra Sergio mayor de edad; hijo de Vasile y de Oana; natural de Rumanía, con antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 15 de diciembre de 2005 al 7 de abril de 2007 y del 1 de septiembre de 2010 hasta el 9 de febrero de 2012, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio García Arias, la testigo protegida NUM000

, como acusación particular representada por la Procuradora Dª Gracia López Fernández y asistida de la Letrada Dª Amalia Fernández Doyague, como acusación popular la Asociación de Mujeres Juristas Themis representada por la Procuradora Dª Mª Eugenia Pato Sanz y asistida por la Letrada Dª Amalia Fernández Doyague y dichos procesados representados el primero por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez y defendido por el Letrado D. Alejandro José Cóndor Moreno y el segundo representado por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez y defendido por el Letrado D. José Mª Gómez Rodríguez, siendo Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Aparicio Carril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de favorecimiento de la prostitución de persona mayor de edad comprendido en el artículo 188.1del Código Penal, y reputando responsables del mismo en concepto de autores a los procesados Sergio y Leonardo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal, solicitó la imposición de la pena para cada uno de ellos de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y 24 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo procede la imposición de la pena accesoria relativa a la prohibición de que los procesados se aproximen a la testigo NUM000, se comuniquen con ella o se acerquen al lugar en el que resida, trabaje o se encuentre la misma, durante un periodo de seis años, incluidos permisos penitenciarios. Costas por mitad. Los procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo NUM000 en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC en cuanto a los intereses.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1, 2 y 4 del C. Penal, B) un delito relativo a la prostitución de persona mayor de edad comprendido en el artículo 188.1del Código Penal y C) un delito de amenazas del art. 169.1 del C. Penal, reputando responsables de esos delitos en concepto de autores a los procesados Sergio y Leonardo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal, solicitando la imposición de la penas para cada uno de: diez años de prisión e inhabilitación especial para la profesión oficio, industria o comercio por el delito del A), cuatro años de prisión y multa de 24 meses a razón de 18 euros por el delito del apartado B) y tres años de prisión por el delito del apartado C) y en todos los casos con accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. Los acusados indemnizarán a la testigo en la cantidad de 60.000 euros.

TERCERO

La acusación popular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en la misma forma que la acusación particular y solicito para los procesados las mismas penas que ésta había solicitado para ellos por cada uno de los delitos, así como la indemnización a favor de la testigo.

CUARTO

Las defensas de cada uno de los procesados en el mismo trámite mostraron su disconformidad con las calificaciones formuladas por las acusaciones y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 4 de noviembre de 2005 se formuló denuncia por Daniela, quien en este procedimiento ha sido identificada como testigo protegida NUM000, exponiendo que había venido desde su país, Rumanía, a España a finales de 2004 para ejercer la prostitución haciéndolo en Málaga durante un par de meses, tras lo cual la persona que la había ayudado a venir la entregó, a cambio de una determinada cantidad de dinero, a Sergio, quien junto con su hermano Leonardo, ambos mayores de edad, de nacionalidad rumana, y con antecedentes penales por delito de favorecimiento de la prostitución, la trajeron a Madrid, en donde vivía con otras mujeres en viviendas sitas en Getafe o San Fernando de Henares. Allí según manifestaba la denunciante estaba en todo momento controlada por los hermanos Sergio Leonardo, a través de otras personas que trabajaban para los mismos y la impedían salir de dichos domicilios salvo para mantener relaciones sexuales a cambio de dinero en las zonas de la Casa de Campo o Polígono Industrial de Villaverde, obligándola a hacerlo si no quería ser agredida, recogiendo el dinero que percibía por tal actividad las referidas personas que se lo entregaban a Sergio y Leonardo, sin que tales hechos hayan sido acreditados en el acto del juicio oral.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima pero suficiente actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La STC 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en unos auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación, y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgador la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño, o no participación en él ( SS TC 150/89, 134/91, 76/93, entre otras muchas).

SEGUNDO

Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende, al entender de este Tribunal, que no existe prueba suficiente que reúna las características expuestas y de la que quepa deducir la culpabilidad de los acusados. Así, en el acto del juicio oral los hermanos Sergio y Leonardo responden solamente a las preguntas de sus Letrados negando, como lo han hecho también durante la instrucción de la causa, que sean ciertos los hechos contenidos en la denuncia por la que se inicia el presente procedimiento y por los que resultan acusados por el Ministerio Fiscal de un delito de favorecimiento de la prostitución de persona mayor de edad del art. 188.1 del C.P . y por las acusaciones popular y particular por este mismo delito y además por un delito de amenazas del art. 169.1 del C.P . y un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1, 2 y 4 del C.P .. Y si bien es cierto que la declaración de los referidos acusados puede entenderse realizada en el ejercicio de su derecho de defensa, del resto de las pruebas practicadas no se desprende, al entender de la Sala como ya se ha dicho, la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les reconoce el art. 24 de la CE y que reúna a tal fin las características expuestas en el fundamento jurídico anterior.

En primer lugar hay que tener en cuenta que la única prueba de cargo realmente existente de los hechos objeto del procedimiento es la declaración de la supuesta perjudicada primero en la denuncia formulada ante la Policía y luego ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR