SAP Madrid 745/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2011
Fecha12 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo R.P.266/2011

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 9 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 72/2010

SENTENCIA Nº 745/ 2011

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª TERESA GARCÍA QUESADA

Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 266/2011, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Pablo Hornero Muguiro, en nombre y representación de Don Santos, contra sentencia de fecha 30 de marzo de dos mil diez dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid ; y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, formulando recurso de apelación contra la citada sentencia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de dos mil diez, en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "Resulta probado y así se declara que el día 29 de enero de 2010, sobre las 19,30 horas, el acusado en esta causa Santos con DNI número NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía la motocicleta de su propiedad por el lateral del paseo de la Castellana, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente en el acusado, su aptitud para el manejo del vehículo de motor. Como consecuencia de ese estado, al llegar el cruce en la plaza del Doctor Marañón pese a existir una señal de dirección continua, giro a la izquierda, incorporándose a la zona central del paseo de la Castellana. Momento en fue que al hablar con el acusado y observar su estado de ingesta alcohólica, solicitaron la presencia de la dotación de la policía municipal para realizar la prueba de alcoholemia, se efectuó al acusado la prueba de alcoholemia con etilómetro de precisión marca Dräguer, modelo Alcotest 7110, número ARNK- 2006, con fecha de ensayo 8/1/2010, válido hasta el 7/1/2011, dando un resultado de 0,48 y 0,44 mgrs de alcohol por litro de aire espirado, practicándose la primera prueba a las 19,50 horas y la segunda a las 20,17 horas. El acusado, que rehusó llevar a cabo la prueba de análisis sanguíneo, a pesar de haber sido previamente informado de tal posibilidad. El acusado presentaba, entre otros, los siguientes signos externos: muy fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y vidriosos, repetición en la conservación y asumiendo el que había ingerido alcohol y altibajos en su propio comportamiento."

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Santos como autor directo y responsable de un delito contra la Seguridad Vial (conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas), previsto y penado en el Art. 379-2º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de SEIS MESES con el régimen de responsabilidad personal subsidiaria establecido en el Art. 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia, TREINTA Y UNA JORNADAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, en el caso que el acusado no acepte realizar trabajos en beneficio de la comunidad la pena será de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en cualquier caso PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Practíquese anotación de la presente resolución en el sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, tanto por la representación procesal del hoy recurrente, como por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día doce de septiembre de dos mil once.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación del condenado D. Santos . El primero de los recursos se refiere exclusivamente a la pena impuesta en la sentencia recurrida y en el segundo se alega, además de esta misma cuestión y de otra relativa a la pena interesada por el Ministerio Fiscal, error en la valoración de la prueba, por lo que procede la resolución, en primer lugar de esta última cuestión que, de ser estimada, haría inútil la de las anteriores puesto que lo que se pretende es la absolución del recurrente y por lo tanto que se deje sin efecto la pena impuesta.

Comenzando por lo tanto por el recurso interpuesto por la representación de D. Santos se mantiene que se ha producido por la Juzgadora error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ya que se afirma que de la misma resulta probado que entre la primera y la segunda prueba de alcoholemia que se le practicó al recurrente se produjo un fallo en el etilómetro pese a lo cual la juez a quo acepta la versión de los agentes de que se trató de un fallo de corriente eléctrica que nada tuvo que ver con el resultado, lo que la parte recurrente estima que los agentes no pueden valorar puesto que no son técnicos de esos aparatos, y concluye por ello que el etilómetro se estropeó y que, sin embargo, la falta de garantías en su funcionamiento no ha sido tenida en cuenta en la sentencia recurrida.

En relación con los supuestos síntomas que presentaba el recurrente de haber ingerido bebidas alcohólicas, según se mantiene en la sentencia, se alega que el olor a cerveza se debe a la ingestión de cerveza sin alcohol, los ojos enrojecidos a conducir una motocicleta con la visera del casco levantada, y que no es cierto que, como afirman los agentes el recurrente estuviera repetitivo y tuviera altibajos en su estado de ánimo, y se señala que dos de los policías (agentes NUM001 y NUM002 ) declararon que el acusado no tenía síntomas de encontrarse bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas y que la testigo propuesta por la defensa confirmó que había bebido con el acusado y que el mismo no había ingerido alcohol. También se alega que el acusado mantuvo ante los agentes que tomaba medicamentos que podían dar un resultado positivo, sin que se pronuncie la sentencia respecto a ello pese a que en el acto del juicio se aportaron los prospectos de tales medicinas.

En el recurso también se rebate la conclusión a la que llega la juzgadora de que el recurrente haya puesto en riesgo la seguridad del tráfico, insistiendo en que la maniobra que realizó no lo supone, es habitualmente efectuada por numerosos conductores y lo hizo a una velocidad muy escasa.

En respuesta a las anteriores alegaciones hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita...

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