SAP Málaga 470/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2011
Fecha26 Septiembre 2011

S E N T E N C I A Nº 470

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 68/2010

JUICIO Nº 1281/2004

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de septiembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Otilia, Romulo

, Ruth, Teodulfo represenado por su madre Dª Otilia, Jose Antonio representado por su madre Dª Otilia

, OTROS POSIBLES HEREDEROS DE D. Jesús María y WINTERTHUR CIA. DE SEGUROS S.A. que en la instancia fuera parte demandante y demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador

D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGAy MERCEDES MARTIN DE LOS RIOS y defendido por el Letrado D. . Es parte recurrida Alejo como titular de la franquicia CLINICA RENACIMIENTO que está representado por el Procurador D. ALICIA MARQUEZ GARCIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11-6-09, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín de los Ríos en nombre y representación de Dª Ruth, contra los HEREDEROS DE

D. Jesús María, en concreto su viuda Dª Otilia y sus hijos D. Romulo, D. Teodulfo y D. Jose Antonio

, representados por el Procurador Sr. López Oleaga, contra la cía aseguradora WINTERTHUR, representada por el Procurador Sr. López Oleaga, y contra la entidad CLÍNICA RENACIMIENTO, personándose la Procuradora Sra. Márquez García en nombre y representación de D. Alejo como titular de la franquicia y la clínica conocida con tal nombre, debo absolver y absuelvo a la entidad CLÍNICA RENACIMIENTO de las pretensiones que se contenían en su contra en aquella demanda; y debo condenar y condeno a Dª Otilia

, D. Romulo, D. Teodulfo y D. Jose Antonio como HEREDEROS DE D. Jesús María, y a la cía aseguradora WINTERTHUR a abonar con carácter solidario a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (27.209,34 euros), más los intereses correspondientes, que serán para los herederos del Sr. Jesús María, los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 5/10/2004, y para la cía aseguradora Winterthur, el interés legal incrementado en un 50% a contar desde l día 10/5/1991 al 10/5/1993, y a partir de dicha fecha el interés del 20% hasta su completo pago; ello sin expresa imposición de las costas causadas, a excepción de las causadas a instancias de la demandada Clínica Renacimiento que ha resultado absuelta y son de expresa imposición a la parte actora. .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5-5-11quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Ruth, una acción de exigencia de responsabilidad civil, frente a los herederos de don Jesús María (su viuda doña Otilia e hijos menores Romulo, Teodulfo y Jose Antonio ), la entidad de seguros WINTERTHUR y la entidad CLÍNICA RENACIMIENTO, en reclamación de 337.044,12 euros, importe de los daños y perjuicios causados a la actora por las intervenciones quirúrgicas de microliposucción a las que fue sometida por el actualmente fallecido don Jesús María, en sucesivas fechas de 10 de mayo de 1991 (tercio superior de la cara externa de ambos muslos y zona alta de ambas caderas) y 17 de mayo de 1991 (cara interna de ambas rodillas y parte baja del vientre).

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda respecto de los demandados herederos de don Jesús María y entidad de seguros WINTERTHUR, condenando a los mismos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 27.209,34 euros, y al pago de intereses de dicha cantidad, consistentes respectivamente en los legales desde la fecha de la demanda hasta el completo pago del principal, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución de primera instancia, y en los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS); sin expresa imposición de costas. Desestimando la demanda con relación a la demandada entidad CLÍNICA RENACIMIENTO, condenando a la actora al pago de las costas correspondientes a la demandada absuelta.

Contra la expresada resolución se alzan tanto la parte actora como las demandadas condenadas, por medio de los correspondientes recursos de apelación, que son resueltos separadamente a continuación.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada herederos de don Jesús María .

Por la parte codemandada se formula recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en unos motivos que son examinados y resueltos en los términos que siguen.

  1. - Sobre la legitimación pasiva de los herederos.

    La parte apelante impugna el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en su escrito de contestación a la demanda. Al amparo de este motivo se denuncia por la parte apelante una errónea interpretación por la Juzgadora a quo del art. 659 del Código Civil (en adelante CC).

    Alega la parte apelante que la transmisibilidad mortis causa de las obligaciones de una persona fallecida, establecida en el citado art. 569 CC, ha de ser referida a las deudas reales, existentes al momento del fallecimiento, vencidas y exigibles. No así en el caso, como el que nos ocupa, de una mera expectativa de derecho (la intervención quirúrgica se realiza en el año 1991 y la demanda se interpone en el año 2004), que ya no resultaría transmisible mortis causa, por exigencia de la seguridad jurídica de los herederos, al privarse a estos de la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario, al no existir una obligación documentada o fehacientemente acreditada, y susceptible de ser inventariada.

    Esta Sala comparte plenamente las consideraciones jurídicas de la Juzgadora de Primera Instancia que sirven de sustento a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, por corresponderse con una rigurosa y correcta interpretación de los principios que informan nuestro Derecho de Sucesiones, dándose aquí por reproducidas; consideraciones que en modo alguno pueden entenderse desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante, las cuales incurren precisamente en el defecto denunciado por la propia parte.

    La sentencia apelada explicita adecuadamente el ámbito de la tranmisibilidad mortis causa de los derechos y obligaciones del difunto ex art. 659 CC, con expresión de las excepciones recogidas por la jurisprudencia y la doctrina científica. Sin que entre tales excepciones pueda incluirse la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, nacida en vida de la persona fallecida.

    Respecto de las relaciones jurídicas pasivas, se transmiten al heredero todas las obligaciones que ligaban al causante, sean contractuales o extracontractuales. Es así que, en concreta referencia al caso enjuiciado, ha de entenderse que la acción de responsabilidad civil por negligencia médica es transmisible a los herederos, ya que habría nacido en vida del causante, siendo por tanto parte integrante de la herencia al igual que cualquier otra deuda.

    La responsabilidad del profesional nunca constituiría una deuda personalísima y no transmisible a los herederos, incluida en el art. 659 CC, que privaría a los perjudicados de una indemnización procedente ( STS 22 noviembre 1971, en referencia a la responsabilidad de un arquitecto).

    En todo caso, ha de tenerse en cuenta que dentro del patrimonio hereditario, como uno más de los elementos que lo integran, tanto se comprenden las efectivas titularidades dominicales como las simples expectativas actuales de derecho de generación o consumación futura, posición jurídica ésta efectiva y plenamente transmisibles ( STS 19 octubre 1983 ).

    Lo que determina el rechazo de este primer motivo del recurso.

  2. - Sobre la prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

    Bajo este motivo se impugna el pronunciamiento judicial por el que se desestima la excepción de prescripción de la acción, opuesta en la primera instancia.

    Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas, por su falta de rigor técnico jurídico, apelando a unas razones de justicia material carentes de fundamento jurídico alguno.

    La Juzgadora a quo considera que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, en correspondencia con el carácter contractual de la relación (arrendamiento de servicios afín al arrendamiento de obra) que ligaba al médico (don Jesús María ) y a la paciente (doña Ruth ). Lo que excluye la prescripción de la acción, por no haber transcurrido el plazo de quince años establecido para la prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial ( art. 1964 CC ), habida cuenta la existencia de actos interruptivos de la prescripción (requerimientos notariales, denuncia y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • 17 Septiembre 2013
    ...a diecisiete de Septiembre de dos mil trece. HECHOS - Contra la sentencia de 26 de septiembre de 2011, dictada en apelación, rollo n.º 68/2010, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio ordinario n.º 1281/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málag......
  • STS 230/2014, 7 de Mayo de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Mayo 2014
    ...de Axa Seguros Generales y de los herederos de D. Alfonso , contra la sentencia de 26 de septiembre de 2011, dictada en apelación, rollo n.° 68/2010, por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Málaga , dimanante del juicio ordinario n.° 128 1/2004 del Juzgado de Primera Instancia n° 9 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR