SAP Burgos 103/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2012
Número de resolución103/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00103/2012

S E N T E N C I A Nº 103

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: SIETE DE MARZO DE DOS MIL DOCE.

En el Rollo de Apelación nº 479 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 535/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2011, siendo parte, como demandante-apelante UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA, representada en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Fernando Domingo Osle y como demandado-apelado- impugnante D. Jose Daniel, representado en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Juan M. García Gallardo Gil-Fournier.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo de desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE NAVARRACLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA contra DON Jose Daniel, representado por el Procurador Sr. Manero de Pereda y en consecuencia debo de absolver y absuelvo al expresado demandado, de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos de impugnación articulados por la parte apelante se denuncia infracción de la Ley General de Defensa de los Consumidores y de la Jurisprudencia, al entender que las infecciones hospitalarias no son totalmente erradicables y al entender que el demandado ya ingresó con neumonía y que, por lo tanto, su estado era delicado en el momento del ingreso. Sostiene, también, la parte apelante que las infecciones hospitalarias son imprevisibles y que, por lo tanto, concurre un supuesto del art. 1105 CCv en orden a extinguir la responsabilidad del centro sanitario. Sobre la cuestión de las infecciones hospitalarias puede referirse la siguiente Jurisprudencia tendente a la objetivación de la responsabilidad.

- Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-10-2007, nº 1155/2007, rec. 3107/2000 .

"Concurre de esa forma nexo de causalidad entre su omisión y la producción de éste, siendo aplicable el criterio de imputación cifrado en que la legítima expectativa de seguridad inherente a la realización de una intervención quirúrgica en un centro hospitalario comprende la evitación de infecciones hospitalarias o nosocomiales subsiguientes a la intervención ( STS 5 de enero 2007 )".

- Tribunal Supremo Sala 1ª, S 5.1.2007, nº 1377/2007, rec. 161/2000 .

"En ocasiones la jurisprudencia ha hablado de responsabilidad cuasi objetiva, o de inversión de la carga de la prueba. Se trata de aquellos casos en que la producción de un daño desproporcionado o inexplicable constituye en determinadas circunstancias, como puede ocurrir en el ámbito de la sanidad, una evidencia o demostración de la existencia de negligencia por parte de los responsables del servicio en tanto por éstos no se pruebe haber actuado con diligencia y haber adoptado las medidas de prevención y de precaución adecuadas (entre otras, SSTS de 13 de diciembre de 1997, 9 de diciembre de 1998, 29 de junio de 1999, 23 de noviembre de 2002, 30 de diciembre de 2002, 30 de enero de 2003, 31 de enero 2003 y 8 de mayo de 2003 ) (...).

Este concepto ha sido especialmente aplicado para apreciar la responsabilidad de los servicios médicos por la infección que contrae el paciente con motivo de una intervención quirúrgica, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del cirujano cuando se acredita la falta de omisión de medidas de prevención o diagnóstico a él imputable ( SSTS de 26 de mayo de 1997, 1 de julio de 1997, 21 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1998, 20 noviembre de 2000, 9 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, 17 de noviembre de 2004 y 23 de

junio de 2005 (...).

La invocación por diversas sentencias de esta Sala de la LCU respecto de los servicios sanitarios (que debe proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y no puede alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos: STS de 5 de febrero de 2001 y SSTS allí citadas) tiene un sentido análogo al que resulta de los criterios que se vienen examinando ( SSTS, entre otras, de 1 de julio de 1997, 9 de junio de 1998, 26 de noviembre de 1999, 5 de febrero de 2001, 26 de marzo de 2004 y 18 de marzo de 2004 ), pues el art. 26 LCU establece la responsabilidad de los productores o suministradores de servicios por los daños y perjuicios ocasionados "a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad" y el art. 28 LCU vincula la derivada de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios al hecho de que "por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario".

El principio culpabilístico en torno al que se articula la responsabilidad extracontractual en el CC, no se opone, en suma, a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando este se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de 61 en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas, para destruir este criterio de imputación, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario".

- Tribunal Supremo Sala 1a, S 23-6-2005, n° 482/2005, rec. 647/1999 . "Pero es que, además, y aunque lo expuesto deba considerarse suficiente para el rechazo de la tesis del recurrente, se hace preciso recordar que como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, la obligación médica comprende la dispensa al paciente de todos los cuidados que requiera, tomando en consideración tanto el caso concreto en que la intervención y su proceso posterior se producen, como las circunstancias de todo orden concurrentes e, incluso, las incidencias poco frecuentes pero estadísticamente constatables_ que puedan surgir en el normal actuar profesional ( sentencias, entre otras, de 24 de mayo de 1999 1 de julio de 1997 y 31 de julio de 1996 )".

- Tribunal Supremo Sala 1a, S 17-11-2004, n° 1108/2004, rec. 5332/2000 .

"Todo lo cual aparece reconocido en nuestro derecho y dirigido a la responsabilidad de establecimientos sanitarios -como es el caso presente- para el caso de una deficiente atención médica u hospitalaria, en el artículo 28-2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que habla de los "servicios sanitarios" y que en su apartado primero se establece una responsabilidad que la doctrina mayoritaria considera claramente objetiva.

Por ello no debe obviarse la reiterada jurisprudencia sobre la responsabilidad objetiva, que impone para los servicios médicos el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios: sentencias de 1 de julio de 1997, 21 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1998, 29 de junio de 1999, 22 de noviembre de 1999, 30 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2001, 19 de junio de 2001, 31 de enero de 2003 ; esta última dice, resumiendo la doctrina jurisprudencial:

"A lo anterior debe sumarse la aplicación de la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, general para la defensa de consumidores y usuarios y que ha sido reiterada por esta Sala en unas primeras sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de Julio de 1997, en la posterior de 9 de diciembre de 1998 y en la reciente de 29 de noviembre de 2002 que dice:"... demandante es consumidor (art.1), ha utilizado unos servicios (artículo

26), entre los que se Incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss).

Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños...

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