SAP La Rioja 88/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2012
Fecha20 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00088/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00409/2010

N27770

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/489 Fax: 941296488

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /201 1

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INST. E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 000222/2011

De: CALAHORRA ODONTOLOGIA S.A CLINICA VITALDENT

Procurador: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE

Abogado:

Contra: Alonso

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: EDUARDO AZNAR GONZALEZ

SENTENCIA Nº 88 DE 2012

ILMO. SR. MAGISTRADO: D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a veinte de marzo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por la Sr. Magistrado indicada al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 222/2011, procedente del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 471/2011, en los que aparecen, como parte apelante, CALAHORRA ODONTOLOGIA, S.A, CLINICA VITALDENT, representado por el procurador D. LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE, y, como apelado, D. Alonso, representado por el procurador D. JESUS LOPEZ GRACIA, y asistido del letrado D. EDUARDO AZNAR GONZALEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 20 de junio de 2011, se dictó sentencia (f.-49-54) en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alonso contra CALAHORRA ODONTOLOGICA, S.L. (CLÍNICA VITALDENE), y CONDE NO a la demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000), así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de CALAHORRA ODONTOLOGÍA,S.L. (CLÍNICA VITALDENT) se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, presentado el apelado DON Alonso escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibido el procedimiento por esa Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo, siendo designado Ponente el Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad recurrente CALAHORRA ODONTOLOGÍA, S.L. (CLÍNICA VITALDENT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra que condena a esta entidad a pagar al demandante DON Alonso la suma de seis mil euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada de un tratamiento odontológico que la demandada prestó al actor.

La sentencia de primer grado condenó al pago de la suma antedicha al demandado (850 euros por el coste de valoración médico pericial del Sr. Alonso, 2950 euros por el importe del tratamiento de reparación de los defectos, y 2200 euros por daños morales) considerando que lo practicado al Sr. Alonso por la demandada Clínica VITALDENT fue cirugía asistencial, que implica par el prestatario del servicio una obligación de resultado, que en este caso no se ha visto satisfecho correctamente por la demandada. Entiende que no se aplicó el tratamiento adecuado para el tipo de patología que presentaba el paciente por lo que la clínica demandada incurrió en responsabilidad contractual por los conceptos expresados.

La apelante CALAHORRA ODONTOLOGÍA, S.L. (en adelante Clínica VITALDENT) interpone su recurso con base en una serie de motivos que podemos sintetizar de la forma siguiente.

  1. Error en la valoración de la prueba. Que la indemnización se calcula a tanto alzado y sin valorar correctamente la prueba. Que el tratamiento prestado al Sr. Alonso por la Clínica VITALDENT fue un tratamiento funcional, no estético, pues se pretendía la fijación de unas piezas dentales superiores, sino lo cual no se podría masticar alimentos. Por lo tanto, siendo un tratamiento funcional y no estético, la obligación seria de medios y no de resultado. Que dada la patología sufrida por el actor se practicó el tratamiento más conservador y también el más económico. Que la obligación de medios de Clínica VITALDENT se cumplió, pues puso todos los medios a su alcance par conseguir el buen fin, siendo algo habitual sin embargo que en algunas de las piezas el resultado no fuera el esperado. Que Clínica VITALDENT ofrece al Sr. Alonso una garantía de por vida, pese a lo cual este prefirió acudir a terceros par subsanar los problemas que tuvo.

  2. Que no se puede responsabilizar a Clínica VITALDENT del resultado de tratamientos que fueron practicados por otros odontólogos. Que el Sr. Alonso solo manifestó quejas sobre las piezas 11 y 13 pero no sobre la 12 y la 23, sobre las cuales el demandado no le practicó tratamiento alguno. Que el perito de la parte demandante Sr. Horacio reconoció que estas dos últimas piezas fueron tratadas en otra clínica dental. Por ello no puede condenarse al demandado al pago de esas reparaciones de estas dos piezas ( 12 y 23)

  3. Que sobre la pieza 22 la clínica del demandado solo practicó una endodoncia y reconstrucción por hallarse destruida por caries, por lo que no es responsable del nuevo tratamiento practicado sobre esta pieza dentaria.

  4. Que por consiguiente, en el hipotético caso de que se considerase responsable al demandado, solo lo podría ser por las piezas dentales 11 y 13, con coste total de 800 euros.

  5. Que no están justificados los daños morales pues aunque la sentencia señala que el Sr. Alonso tuvo que pasar por "un calvario", no parece que los problemas en las piezas 11 y 13 puedan describirse así. f) Que además no puede incluirse en la condena al demandado en concepto de daños y perjuicios el coste de la valoración médico pericial, por tratarse de un concepto reservado a la tasación de costas. Que la estimación de la demanda del Sr. Alonso constituye un enriquecimiento sin causa de éste.

  6. Que no procede la imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta el contenido del recurso, en el que se introducen algunas alegaciones nuevas que no fueron planteadas en su momento en la contestación a la demanda, debemos recordar que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, por que se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 9 de mayo de 2005 ), sin que quepa variar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen ( STS de 20 de diciembre de 2002 ) los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex indicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libeli") ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). A tal respecto, esta Sala ya razonó en su Sentencia de 14 de febrero de 2012, de la forma siguiente:

"El objeto del proceso, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte que informa el proceso civil, ha de ser fijado en los escritos de alegaciones rectores del proceso, identificando la pretensión mediante los tres clásicos elementos individualizadores del sujeto, objeto y causa de pedir, que ha de permanecer invariable a lo largo del proceso en virtud de la litispendencia, no estando autorizadas modificaciones sustanciales del mismo, que pudieran generar indefensión a la parte contraria, al no poder formular alegaciones y articular prueba sobre lo que no fue desde el inicio el objeto del proceso. Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de Marzo de 2011 : "En relación con el alcance de la apelación, la doctrina jurisprudencial se puede resumir, siguiendo a la SAP Alicante (6ª) de 18 de enero de 2010, en los siguientes dos grandes parámetros de actuación: a) Como señala la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, SSTC. entre otras 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre, y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas y entre otras 11 y 28 de marzo de 200, 30 de noviembre de 2000, 8 de febrero de 2002 ) el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», dando lugar en su caso a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose, en consecuencia a todo el objeto del proceso, y ello dada su condición de recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», el cual opera, como es sabido, cuando se...

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