SAP Salamanca 157/2012, 21 de Marzo de 2012

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIES:APSA:2012:185
Número de Recurso141/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2012
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00157/2012

Sentencia Número: 157/12

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEA CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente)

En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 681/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 141/12, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Florian representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz, bajo la dirección del Letrado Don César C. Alonso Ramos. Y como demandado-apelante

D. Jenaro, representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien bajo la dirección del Letrado Don Santiago Jiménez Sierra. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. .- El día doce de Diciembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente

    FALLO

    Que estimando parcialmente la demanda presentada por Florian con Procurador D./ña. TERESA FERNÁNDEZ DE LA MELA MUÑOZ y Letrado D./ña. CÉSAR C. ALONSO RAMOS, contra D./ña. Jenaro, con Procurador D./ña. DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN y Letrado D/ña. SANTIAGO JIMÉNEZ SIERRA debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 5.950,11 euros, con los intereses legales que de dicha suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Referida resolución fue aclarada por auto de 14 de Diciembre de 2.011, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "SE ACLARA la fecha de la sentencia en el sentido siguiente: donde dice "En Salamanca, a doce de diciembre de dos mil diez" debe decir En Salamanca, a doce de diciembre de dos mil once ."

  2. .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Florian, absolviendo a D. Jenaro de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición al actor de las costas causadas en la Instancia, y a las del presente recurso; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se confirme la sentencia del Juzgado, con imposición de las costas al apelante. 3º .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día catorce de Marzo de dos mil doce, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  3. .- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de discusión en la litis la responsabilidad que, en su caso, compete al propietario del gimnasio "Nirvana" de esta ciudad ante las lesiones sufridas por el actor el día 12 de enero de 2007 practicando el deporte de lucha conocido como " Jiu Jitsu " en dicho gimnasio y sufrió una fractura espiroidea de tibia y peroné en la pierna izquierda cuando su compañero de lucha practicó la llave conocida como " O-soto-Gary ". El actor formula su reclamación alegando responsabilidad ex tracontractual ex art. 1903 CC por parte del propietario del gimnasio, al no haber actuado con la debida diligencia al contratar al profesor o monitor de " Jiu Jitsu ", el cual habría permitido la práctica de dicha llave sin el debido cuidado al tratarse el actor de un novato en la práctica de dicha disciplina de lucha que apena llevaba ejercitando tres meses. El demandado invoca la doctrina de la responsabilidad libremente asumida, afirmando que el actor decidió libre y voluntariamente practicar el " Jiu Jitsu " en el gimnasio con el resto de practicantes de la disciplina, plenamente consciente del elevado riesgo de lesiones que comporta dicha disciplina de arte marcial o de cualquier disciplina de lucha en general, máxime cuando el demandado venía practicando habitualmente el boxeo. Durante el Juicio el demandado niega además que se impartan clases de " Jiu Jitsu " en su gimnasio por un profesor contratado por él, limitándose a ceder una sala equipada con " tatami " a quienes deseen practicar esa disciplina a cambio de un precio. No obstante, en el recurso de apelación viene a reconocerse la presencia habitual de un monitor que dirige las clases o la práctica de " Jiu Jitsu ".

Segundo

La sentencia recurrida descarta la aplicación al caso de la teoría del riesgo asumido, por entender que la actividad desarrollada en el gimnasio "Nirvana" se aproxima más a una actividad de enseñanza que a una competición deportiva, siendo así (citando la SAP Málaga de 5 de diciembre de 1995 y la SAP Jaén de 29 de noviembre de 1994 ) que en las relaciones profesor-alumno el riesgo debe ser previsto y evitado en lo posible por el enseñante, quien no puede refugiarse en la inexperiencia del aprendiz por ser su escasa destreza o escasos conocimientos inherentes a su condición de educando. Imputa así responsabilidad al demandado, propietario del gimnasio, derivada de negligencia al no adoptar las medidas de vigilancia y seguridad necesarias para evitar daños en la práctica de actividades deportivas practicadas en su gimnasio (responsabilidad " in eligendo " e " in vigilando " ex art. 1903 CC ). No obstante, considera que tampoco puede obviarse que el actor participó libre y voluntariamente en la actividad peligrosa, asumiendo así parte del riesgo y concurriendo con su participación en la creación del daño, repartiendo finalmente la responsabilidad al 50 por 100 y condenando al demandado, Sr. D. Jenaro, a abonar al actor, Sr. D. Florian, la cantidad de

5.950,11 # más los intereses legales que procedan, sin hacer imposición de costas a ninguno de los litigantes.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se insiste en su primera argumentación de responsabilidad exclusiva del actor por aplicación de la doctrina del riesgo voluntariamente asumido por quien realiza prácticas deportivas, máxime si conllevan un peligro adicional por ser pruebas de contacto, como sucede con los deportes de lucha y en particular con artes marciales como el " Jiu Jitsu ", la cual se caracteriza por la utilización de golpes, empujones, proyecciones al suelo mediante llaves y acciones de bloqueo e inmovilizaciones sobre articulaciones, susceptibles de producir lesiones físicas voluntariamente asumidas por quien decide practicar dicho deporte. Alega el recurrente en apelación que el actor sufrió los daños en su pierna izquierda durante un lance normal y habitual que estaba siendo practicado por todos los alumnos de la clase de " Jiu Jitsu ", la llave " O-soto-Gary ", no concurriendo actuación ni omisión culposa por parte del monitor que dirigía la clase en ese momento ni tampoco de la persona que práctico la...

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