SAP Soria 19/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012
Número de resolución19/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00019/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

- Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2008 0002579

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2011

RECURRENTE: Feliciano, Jaime

Procurador/a: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO, ISMAEL PEREZ MARCO

Letrado/a: ANDRES MIGUEL OLIVAN LINDO, EUGENIO BAZ PEREIRA

RECURRIDO/A: Pablo, Teofilo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARTA ANDRES GONZALEZ, MARTA ANDRES GONZALEZ,

Letrado/a: ANA MARIA SANZ VEGA, ANA MARIA SANZ VEGA,

SENTENCIA PENAL NUM. 19/12 (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 9 de Marzo de 2012. La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 13/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 166/11 .

Han sido partes:

Apelante: Don Feliciano, representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Olivan Lindo.

Apelante y Apelado: Don Jaime, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por la Letrado Sr. Baz Pereira.

Apelados: Don Pablo y Don Teofilo, representados por la Procuradora Sra. Andrés González y asistidos por la Letrada Sra. Sanz Vega.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 422/08, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 166/11, recayendo sentencia con fecha 24 de Noviembre de 2011, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que Feliciano Y Jaime puestos de común acuerdo, siguiendo un plan preconcebido y con ánimo del enriquecerse, procedieron a publicitar en revistas del sector del automóvil antiguo, en los primeros meses del año 2008, la venta de un vehículo PORCHE modelo 911T del año 1.969, sin matricular. Feliciano, a través de la empresa GLORIA CARS, SL. de la que es titular, dedicada a la venta de vehículos antiguos y muy conocida en el sector, contactó con D. Teofilo, propietario, a su vez, de otro vehículo antiguo un CHEVROLET DOBLE FHAETON de 1.928, matrícula N- .... . Teofilo se mostró interesado en la permuta de su vehículo por el PORSCHE 911. Feliciano

, sin comunicarle en ningún momento que el vehículo PORSCHE 911 era propiedad de Jaime, negoció con Teofilo la permuta de ambos vehículos, valorados, cada uno de ellos, en 15.000 euros. En fecha 23 de abril de 2.008, Feliciano recogió el vehículo CHEVROLET, con su documentación, en la localidad de Soria y efectuó la transferencia de la propiedad a su nombre. Feliciano le indicó a Teofilo que el vehículo PORSCHE se lo entregaría cuando se realizaran los trámites de matriculación del vehículo y de reconocimiento de su condición de vehículo histórico.

Feliciano no le comunicó a Teofilo que el vehículo PORSCHE que había visto expuesto en las dependencias abiertas al público de su establecimiento GLORIA CARS, SL., se lo había entregado Jaime para su venta y que este era su real propietario

Jaime llamó a Pablo, hijo de Teofilo, y le dijo que el vehículo PORSCHE era suyo y que no se lo entregaría si no le pagaba 6.000 euros en metálico, por encima de lo ya acordado. Dado que Teofilo Y Pablo se negaron, nunca han llegado a recibir el vehículo PORSCHE, ya que Jaime se ha negado a hacer la transferencia y ha negado cualquier relación con Feliciano .

Los mismos coches que se han publicitado en revistas del sector como AUTO FOTO, a nombre o bajo el giro comercial de GLORIA CARS, SL. también se han publicado en los meses de noviembre de 2008, agosto de 2009 y octubre de 2009, bajo el giro comercial de Jaime

El día 20 de mayo de 2.008, Jaime vendió a Jesús María el vehículo CHEVROLET.

Feliciano es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales cancelados, y Jaime es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales ".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a

D. Feliciano y D. Jaime, como autores, cada uno de ellos, de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente a D. Teofilo en la suma de 15.000 euros, y al pago, por mitad, de las costas causadas en le presente procedimiento incluidas las causadas por la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso sendos recursos de apelación por las representaciones de los penados Jaime y Feliciano, Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 13/12, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Don Feliciano y don Jaime interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que les condena como autores de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .

La defensa del Sr. Feliciano aduce que no concurren los elementos del tipo de estafa, impugnando asimismo la responsabilidad civil a que ha sido condenado, refiriendo que debe hacerla efectiva el otro condenado Sr. Jaime .

Por su parte, la defensa del Sr. Jaime alega, en resumen, error en la valoración de la prueba, refiriendo, en resumen, que los denunciantes renunciaron a llevarse el Porsche, al no estar debidamente documentado e inscrito en la DGT. Manifiesta que no puede ser imputado toda vez que no se ha acreditado que el Sr. Jaime recibiera el precio cobrado por la venta del Chevrolet, que fue el Sr. Feliciano el que cobró el importe total del precio del vehículo. Alega igualmente que no concurren los elementos del tipo de estafa, y simplemente una falta de diligencia, y que el engaño llevado a cabo por el Sr. Feliciano no ha sido suficiente...

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