SAP Valladolid 102/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución102/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00102/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 586/ 2011

S E N T E N C I A Nº 102

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a catorce de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000081 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2011, en los que aparece como parte apelante, DIVAL 04, SL, representada por el Procurador de los tribunales,

D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA y asistida por el Letrado D. PABLO ARTIÑA NO DEL RIO, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE DIVAL 04 SL, representada por la Procuradora Dª. MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO y COVICAL 2000 SCL, que no ha comparecido en el recurso, sobre acción rescisoria, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Administración concursal de Dival 04 SL frente Dival 04 SL y Covical 2000 SCL, SE DECLARA la rescisión del acuerdo suscrito el 2-1-09 entre Covical 2000 SCL y Dival O4 SL, siendo procedente la reintegración por Covical del importe de 87.123,66 #, y SE CONDENA a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a Covical a devolver a Dival en concurso el importe de 87.123,66 # más los intereses legales correspondientes desde el requerimiento de 19-6-09.

Las costas se imponen a los aquí codemandados a Dival y Covical"

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por Dival 04, SL, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día trece, en que ha tenido lugar lo acordado. ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

El 2 de enero de 2009 firmaron un contrato VIA TERTIA VALLADOLID SL y COVICAL 2000 SL por el que se acordó que como la primera no podía hacer frente a la terminación total de las obras cuya construcción le habían sido encomendadas, se rescindían los contratos que ligaban a las partes y en concepto de indemnización se establecía que COVICAL 2000 SL se quedaba en su poder 87.123,66 euros que en concepto de retención estaban pendientes de pago. Solicita la Administración Concursal la rescisión de ese acuerdo/convenio y se proceda a la reintegración por Covical 2000 SL, todo ello en virtud de la acción rescisoria del Art. 71 LC .

TERCERO

La fundamentación jurídica de la acción rescisoria ha quedado perfectamente reflejada en la sentencia de instancia. Fundamentos de la que se hace partícipe plenamente éste Tribunal, queriendo traer como recuerdo nuestro criterio sobre la acción rescisoria que quedó reflejado en nuestras sentencias de 23 marzo y 7 mayo de 2.009 .

El concepto de "perjuicio" no es puramente cuantitativo, sino que puede consistir en una disminución de la garantía de cobro, lo cual acontece cuando se hace un pago ignorando el principio de la "par conditio creditorum". Así se desprende del tenor de algunas de las presunciones que contiene el artículo 71 LC, en supuestos que no entrañan una disminución patrimonial, pero que no se consideran de carácter neutro, sino que resultan perjudiciales. Esto ocurre, v.gr., en la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o la constitución de garantías reales para garantizar deudas preexistentes.

Este es el criterio que también sostiene la SAP Barcelona de 8 de enero de 2.009, al admitir que junto al perjuicio directo que ocasiona una disminución de patrimonio, (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), existe un perjuicio indirecto derivado de un trato de favor injustificado.

En el mismo sentido podemos citar la SAP Madrid, de 19 de diciembre de 2.008 .

Frente a estos argumentos, el recurrente mantiene que este perjuicio a la "par conditio creditorum" no está contemplado en ninguna de las presunciones iuris et de iure o iuris tamtum que se incluyen en el artículo

71 LC .

Este argumento no puede acogerse, puesto que la existencia de presunciones legales no son óbice para la concurrencia de otros supuestos de perjuicio. La única diferencia consistirá en que esos otros supuestos no podrán beneficiarse de ninguna de indicadas presunciones legalmente establecidas, pero nada impide que pueda acreditarse el perjuicio en cada caso concreto, como ocurre en el de autos.

Por otro lado, el recurrente mantiene que la "par conditio creditorum" únicamente rige una vez declarado el concurso, pero no antes.

Cierto es que este principio es uno de los pilares del concurso, pero sus efectos se extienden a la fase preconcursal a través precisamente de esta acción de rescisión.

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias, ya citadas, de la Audiencia de Barcelona de 8 de enero de 2.009 y la de Madrid de 19 de diciembre de 2.008 .

La primera de ellas declara que la acción regulada en el artículo 71 LC, persigue el respeto de la regla del trato paritario de los...

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