SAP Zamora 35/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2012
Fecha08 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 335/2.011

Nº Procd. Civil : 177/2.011

Procedencia : Primera Instancia de BENAVENE Nº 1

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

---------------------------------------------------------El Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 35

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a ocho de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO VERBAL 177/2011, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 335/2011, en los que aparece como parte apelante, la mercantil BMW IBERICA S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, asistida por el Letrado D. MARTIN BASSOLS HERVIA-AZA, como parte apelada, D. Gerardo, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº. 1 de BENAVENTE se dictó sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2.011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. SOGO PARDO en nombre y representación de Gerardo, frente a BMW GROPU ESPAÑA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor en la cantidad de 1.697,31 euros, más los intereses legales que procedan desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 8 de Marzo de 2012. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recuro en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

El actor ejercita frente a la demandada la acción de reclamación del importe del precio pagado al taller oficial de BMW denominado Automóviles Diosa, S.A por la reparación sufrida en el vehículo de su propiedad debido a una avería en el embrague, cuando el vehículo había recorrido 56.068 kilómetros y todavía no habían transcurrido los dos años desde la entrega, importando el importe de la reparación la cantidad de 1.697,31 #, al haber desmontado, cambiar y montar el volante motor y el embrague. Todo ello con base en la garantía comercial asumida por la vendedora del vehículo, junto con la normativa sobre protección de consumidores, especialmente la Ley 26/1.984, General de Defensa de consumidores y Usuarios, artículos 11 y 25 a 28 y la Ley 23/2003, que regula la Venta de Bienes de consumo.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando en esencia que la avería producida en el vehículo, que no discute ni la reparación y su precio, no estaba comprendida en la garantía comercial, pues no se trata de un defecto de origen, sino de un defecto de mala utilización o uso inadecuado del embrague del vehículo, lo que provocó un calentamiento inusual.

Recae sentencia, que estima la demanda con apoyo fundamentalmente en la inversión de carga de la prueba, no habiendo acreditado la demandada que la avería producida en el embrague del vehículo propiedad del actor hubiera sido debida a negligencia o inadecuado uso del mismo.

Contra cuya sentencia se alza la parte demandada alegando en esencia el error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Dispone el artículo 11.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, que era la normativa sobre protección de los consumidores vigente en el momento de la adquisición del vehículo por el demandante, 7 de junio de 2.007, y que subsistía en vigor tras la entrada en vigor de la Ley 23/2003, que durante el periodo de vigencia de la garantía, que viene establecida como una obligación del productor o suministrador de bienes de naturaleza duradera, el titular de la misma tendrá derecho, como mínimo a: a) la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados . b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiere las condiciones óptimas para cumplir el uso al que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado.

Y, en orden al primero de los presupuestos para el ejercicio de la facultad resolutoria, esto es, si los vicios o defectos originarios perviven, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la Ley 26/1984, General para la Defensa de consumidores y Usuarios, al desarrollar el sistema de garantías y responsabilidades por los daños y perjuicios irrogados a consumidores y usuarios por el consumo de bienes y la utilización de productos o servicios, si bien en su artículo 25 no llega a establecer un sistema inflexible de responsabilidad objetiva, pues lo matiza con la exclusión en caso de culpa exclusiva de la víctima, es lo cierto que en los artículos 26 y 27 establecen una sistema de responsabilidad cuasi objetiva con inversión de la carga de la prueba y con carácter general para todo tipo de productos o servicio, régimen que endurece todavía más el artículo 28 hasta alcanzar la objetivación en opinión de la mayoría de la doctrina en el supuesto de determinados productos, entre los que se encuentran los vehículos a motor.

Por lo que, tratándose de éstos, bastará, en definitiva con que el consumidor pruebe que el vehículo no funciona adecuadamente, no debiendo alcanzar tal acreditamiento a la causa concreta del anómalo funcionamiento, ni tan siquiera a que el vicio lo sea de origen, ni al incumplimiento por el fabricante en el proceso productivo de las adecuadas medidas de control y calidad, quedando exonerados de responsabilidad el fabricante y el vendedor, tan sólo si demuestran que el defecto acreditado se debe a la exclusiva culpa del consumidor o usuario en su utilización.

Por otro lado, la garantía del producto viene definida en la Directiva Comunitaria 1999/44/CEE de 258 de mayo relativa a determinados aspectos de la venta y garantías de bienes de consumo en su art. 1, 2

: letra e ) como "todo compromiso asumido por un vendedor o productor...

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