SAP Girona 45/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2012
Fecha02 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 590/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 1018/2009

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 45/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña María Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, dos de febrero de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 590/2011, en el que ha sido parte apelante CAIXA DE PENEDES, representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO SANZ CABALLERO; y como parte apelada PROMOCIONES EDIMAR 2006, S.L., CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS CEYCAL, S.L. y CONSTRUCCIONES CISA 05, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. LUIS IGLESIAS PUJOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 1018/2009, seguidos a instancias de PROMOCIONES EDIMAR 2006, S.L., CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS CEYCAL, S.L. y CONSTRUCCIONES CISA 05, S.L., representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. LUIS IGLESIAS PUJOL, contra CAIXA DE PENEDES, representado por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, bajo la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO SANZ CABALLERO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por las mercantiles Promociones Edimar 2006 S.L., Construcciones y Encofrados Ceycal S.L. y Construcciones Cisa 05 S.L., representadas por el/la Procurador/ a de los Tribunales Carlos J. Sobrino Cortés y defendido por el letrado/a Lluis Iglesias Pujol contra Caixa del Penedés representada por el/la Procurador/a Rosa Boadas Villoria, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos financieros tipo Swap concertados entre las partes litigantes y firmados en fecha de 8/4/2009, imponiendo a las partes contratantes el deber de restituirse mutuamente las prestaciones entregadas en cumplimiento de tales contratos.

Se imponen las costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona de fecha 9 de septiembre de 2011, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por PROMOCIONES EDIMAR 2006, S.L. CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS CEYCAL, S.L. y CONSTRUCCIONES CISA 05, S.L. y en la que se interesaba la nulidad de los contratos de swap que vinculan a los litigantes. Las actoras fundan la nulidad que pretenden en diversos motivos: inexistencia de consentimiento, cláusulas abusivas y error en el consentimiento. Subisidariamente y para el caso de que no se apreciara la nulidad pretendida solicita la resolución del contrato. La sentencia declara la existencia de los contratos y estima la demanda, declarando la nulidad con base en la abusividad de la cláusula de resolución que habría provocado en las actoras un error en el consentimiento respecto de un elemento esencial del contrato.

La apelante funda el recurso en error en valoración de la prueba reiterando que las actoras estaban perfectamente informadas y conocían el contenido del contrato y de la cláusula de cancelación anticipada, como así reconocen en las memorias de las cuentas anuales.

SEGUNDO

El contrato suscrito entre los litigantes el 13 de junio de 208 y cuya nulidad se pretende se denomina en el encabezamiento "contracte d'instrument financer derivat" y en las condiciones particulares "permuta financera ("swap inflació)".

El objeto de discusión en esta alzada se concreta a si las actoras prestaron válidamente su consentimiento o, como sostiene la sentencia de instancia y la apelada tanto en la demanda como en la impugnación al recurso, la falta de la adecuada información provocó en las contratantes un error en el consentimiento insuperable que ha de dar lugar a la declaración de nulidad que la sentencia contiene, la apelada sostiene y combate la apelante.

Como tuvimos ocasión de señalar en la sentencia de 1 de septiembre de 2011 dictada en el Rollo 326/11, la doctrina general de la contratación del Código Civil, se ve alterada por la regulación especial del contrato analizado y, en concreto, decíamos que, "según la jurisprudencia, para que el error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 17 de febrero del 2005, 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras), señalándose en la penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia.

Si nos atuviéramos a dicha doctrina, el contrato suscrito por ambas partes litigantes debería ser declarado válido y eficaz, sin embargo, tales principios que rigen la contratación civil en general han venido siendo sustituidos por una legislación especial que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores,".

A la vista del contenido del contrato cabe afirmar que el régimen jurídico aplicable a este supuesto, respecto del que por otra parte no se ha planteado controversia, es el régimen especial previsto en la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 que, tras la modificación realizada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre establece en el artículo 1 que "La presente Ley tiene por objeto la regulación de los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento y las normas relativas a los instrumentos financieros objeto de su negociación y a los emisores de esos instrumentos; la prestación en España de servicios de inversión y el establecimiento del régimen de supervisión, inspección y sanción.". Y en el artículo 2 al...

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