SAP Lleida 54/2012, 7 de Febrero de 2012

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2012:119
Número de Recurso89/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución54/2012
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 89/2011

Incidente de civil núm. 1091/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 54/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALLBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a siete de febrero de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidente de civil número 1091/2009, del Juzgado Primera Instancia 2 Cervera, rollo de Sala número 89/2011, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010 . Es apelante la parte actora, Baldomero, representado/a por el/la procurador/ a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido/a por el/la letrado/a JOSE LUIS COSTA PARIS. Es apelado/a la parte demandada, CEREALS TORREMORELL S.A, representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a Rosa Maria Perera Llop. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2010, es la siguiente: "

F A L L O

Debo DESESTIMAR el incidente de oposición al juicio cambiario, autos nº 1091/09, instado por D. Baldomero frente a CEREALS TORREMORELL, S.A ; y en consecuencia debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, a instancias de CEREALS TORREMORELL, S.A contra D. Baldomero en el procedimiento Juicio Cambiario 756/2009; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Baldomero interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 16 de enero de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Baldomero reitera en esta alzada la procedencia de los dos motivos que hizo valer en su demanda de oposición al juicio cambiario instado por la contraparte, Cereals Torremorell S.A., que se concretan en su falta de legitimación pasiva -por falta de relación comercial entre las partes, habiéndose desarrollado ésta con la sociedad Cereal 2005 S.L.L., en cuya cuenta bancaria está domiciliado el pago de los dos pagarés ejecutados- y en el pago de íntegro del importe correspondiente a los dos pagarés, incluidos los gastos de devolución del primero de ellos.

En apoyo de su recurso alega, en síntesis, que el razonamiento seguido por la juzgadora de instancia es erróneo y que las pruebas aportadas por esta parte acreditan tanto el acuerdo existente entre la partes para que el primer pagaré se hiciera efectivo mediante el endoso del pagaré de Cincaporc por importe de

38.403,37 euros, como que el segundo pagaré también se pagó en virtud de acuerdo entre las partes, mediante transferencia de 10.000 euros y endoso del pagaré de Pinsos Sant Antoni S.A. por importe de 10.395,34 euros, quedando así destruida la presunción "iuris tantum" que aplica la sentencia de instancia.

La parte apelada se opone al recurso alegando, en síntesis, que la acción cambiaria ejercitada no tiene su fundamento en los suministros efectuados sino en el hecho de que el Sr. Baldomero se obligó personal y solidariamente con la sociedad que representa a pagar una parte de la deuda, la reflejada en los pagarés reclamados, para dotar a esta parte de mayor garantía de cobro puesto que al inicio del ejercicio 2009 la sociedad adeudaba más de 120.00o euros, sin que pueda alegar la extinción del crédito cambiario cuando la sociedad, en concurso voluntario desde febrero de 2010, aún adeuda más de 100.000 euros, no existiendo ningún acuerdo para que los pagos efectuados se destinaran a extinguir la obligación cambiaria aquí reclamada puesto que tales pagos efectivamente realizados mediante endoso de dos pagarés iban dirigidos a reducir el saldo deudor, que en aquellos momentos era superior a 200.000 euros.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, la decisión adoptada en la sentencia de instancia se ajusta, en principio, al criterio mantenido por esta Sala en numerosas ocasiones sobre la falta de validez de la declaración cambiaria derivada de la inexistencia de antefirma por parte de los legales representantes de las sociedades mercantiles. El problema que se plantea en estos supuestos es si debe responder personalmente el firmante de los títulos o, por el contrario, si en el caso de que actuase en nombre de una sociedad ha de ser ésta la obligada. Y así decíamos, entre otras, en nuestra sentencia de 30 de julio de 2010, recogiendo el criterio de la 22 de octubre de 2008 que: "La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 14-9-94, 19-6-95, 26-6-95 y 5-7-96 que son perfectamente aplicables al presente caso y en las que se razonaba que el art. 9 de la Ley cambiaria y del cheque, aplicable a los pagarés en virtud de la remisión que efectúa el art. 96, establece que la representación deberá hacerse constar claramente, basándose el indicado precepto en la naturaleza formal del pagaré, para conseguir una clara y legítima finalidad, a saber, la de proteger a terceros de buena fe que suscriben el negocio cambiario confiando en la apariencia de que el librador que no plasma en el efecto que actúa en nombre de otro lo hace, en realidad, con el fin de obligarse personalmente, siendo indiferente la cuenta a la cual se libre, porque en principio este hecho solo tiene trascendencia a los efectos de entender designado el lugar concreto en que se domicilia el pago y porque la representación directa no se da por el simple hecho de que una persona tenga el oportuno poder de otra para obligarle en el acto de que se trate, ni siquiera cuando se identifica el nombre del principal, sino que además es preciso que haya una concorde voluntad, expresa o implícita, de que los efectos jurídicos se produzcan en la esfera del representado, circunstancias que no se acreditan por un acto tan formal como es el utilizar pagarés de una sociedad y porque el tomador del pagaré no tiene por qué saber que el efecto pertenece a otra persona". Aquesta doctrina ha estat posteriorment reiterada en les nostres Sentencies de data 29 de maig de 2.001, 17 de maig de 2.002, 3 de desembre de 2003, 23 de juny, 22 de novembre i 20 de desembre de 2005, i 17 de febrer i 1 de juny de 2006 . No es pot oblidar que el signant d'un pagaré, pel sol fet de signar-lo, adquireix l'obligació del seu pagament davant qui en sigui tenidor (arts. 94 i 97 de la Llei Canviària i del Xec), atès que es crea una aparença de licitud i exigibilitat de la relació canviària que fa que s'hagi de presumir l'exigibilitat del deute. L'única excepció a aquesta regla general es produeix quan el tenidor que hagi intervingut en el negoci causal que origina la creació del pagaré (és a dir sempre que el títol no hagi sortit de la relació entre lliurador i lliurat), tingui coneixement que el seu signant, encara que no ho hagi expressat a l'antefirma, està actuant com a representant de la societat obligant-la al pagament".

En similar sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 recoge la doctrina unificadora dictada sobre esta materia, indicando que "... En primer lugar, en Sentencia de 5 de abril de 2010, número 189, se fijó como doctrina que "la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio [lo que también es aplicable al pagaré en virtud de art. 97 LCyCh], de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella".

Y en la Sentencia de 9 de junio de 2010, núm. 35, se matizó la doctrina anterior señalando que "no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra [aplicable al pagaré ex art. 97 LCCh según la misma resolución] que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario", y en consecuencia fija la doctrina de que "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".

Trasladando estos criterios al presente caso resulta que, en principio, no concurre ningún dato en el pagaré que permita deducir que el Sr. Baldomero actuaba como representante de la sociedad Cereal 2005

S..L.L.. Ahora bien, las alegaciones de la ejecutante evidencian que la obligación...

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