SAP León 233/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2012
Fecha26 Marzo 2012

S E N T E N C I A Nº. 233/12

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelantes el Ministerio Fiscal y Augusto, Pilar, Carlota y Hernan representados por el Procurador D. Miguel Angel Diez Cano y apelados Remigio representado por el procurador D. Remigio y Mutua Madrileña representada por el procurador D. Santiago Marcos Manuel López, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo absolver y absuelvo a D. Remigio de los delitos contra la seguridad vial y de homicidio imprudente que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular; con expresa reserva de acciones civiles a favor de Doña Carlota, D. Hernan, D. Augusto y Dña. Pilar, para que las ejerciten en vía civil ante el órgano jurisdiccional competente.

  1. - Se acuerda devolver a Mutua Madrileña Automovilística la cantidad que tiene depositada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Penal, expidiéndose para ello el correspondiente mandamiento de devolución.

  2. -Se declaran de oficio las costas procesales."

SEGÚNDO.- Notificada dicha resolución, por las partes apelantes se interpusieron los recursos que fueron admitidos, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose los recursos por los apelados y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de los recursos de apelación.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 2:55 horas del día 29 de diciembre de 2006 el acusado D. Remigio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, conducía el vehículo de su propiedad todo terreno Mitsubishi Montero, matrícula .... VDY, con póliza de seguro concertada con la Compañía Mutua Madrileña Automovilista por la Calle Lancia de León, impactó a la peatón Sña. Sara, la cual irrumpió en la calzada de manera súbita e imprevisible para el conductor, en estado de plena embriaguez, siendo arrastrada por el vehículo a lo alargo de varios metros antes de que D. Remigio detuviese el automóvil, lo que le originó lesiones, entre ellas una hemorragia subaracnoidea, que determinaron su fallecimiento. No se ha probado en el acto del juicio que el acusado tuviese las facultades psicofísicas disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas, ni que infringiese el deber de cuidado específico de la conducción de vehículos de motor.

Dña. Sara tenía 39 años, estaba soltera y sobrevivió a sus padres D. Augusto y Dña. Pilar . Y en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absuelve a Remigio de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del articulo 379 del Código Penal, en su redacción en vigor a la fecha de los hechos enjuiciados, 29 de diciembre de 2006, y de homicidio imprudente, del articulo 142 del Código Penal, clase de pronunciamiento que es impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular quienes solicitan el dictado, ahora, de una sentencia condenatoria en los términos que interesaron en el acto del juicio, basando sus impugnaciones, de forma común, en la errónea valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal.

SEGUNDO

Diremos en primer lugar que, cuando la impugnación viene sustentada en la clase de motivo a que acabamos de referirnos, es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio así como el proceso valorativo consiguiente únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94, 21-7-94, 27-9-95, 4-7-96 y 18-2-04 )

Pues bien, en el presente caso no se aprecia, lejos de la natural discrepancia que no cabe confundir con él, el error valorativo que se denuncia en los escritos de recurso. Antes bien, lo que se advierte es el afán de los recurrentes, Ministerio Fiscal y Acusación Particular, de sustituir por el suyo propio el criterio mas imparcial y objetivo del Juzgador a quo quien, después de haber escuchado al acusado, testigos y perito y examinado la prueba documental obrante en las actuaciones llego a concluir, como reza el relato sobre hechos probados de la sentencia recurrida, que no se ha probado en el acto del juicio que el acusado tuviese las facultades psicofísicas disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas, ni que infringiese el deber de cuidado especifico de la conducción de vehículos de motor.

TERCERO

En tal sentido y para persuadir a los recurrentes de la ponderada valoración por parte del Juez a quo de la prueba practicada y su conclusión sobre la no comisión, por parte del acusado, del delito contra la seguridad vial por el que se sigue pretendiendo su condena, parece oportuno tener en cuenta que, por lo que hace al delito denominado contra la seguridad del tráfico a que se refería el articulo 379 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos, que datan del 29 de Diciembre de 2006, tal figura delictiva o de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como tiene dicho la STS 9/12/99, citada por esta Sección Tercera de la AP León en la suya de 23/11/2010, Recurso 103/2010, para su comisión no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado articulo debiendo entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia sin otras connotaciones solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta pues para que deba entenderse cometido el delito que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas reglamentariamente, sino que es preciso, como se desprende del tenor literal del precepto que conduzca "bajo la influencia" del alcohol de modo que lo haga con indudable alteración de sus...

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