SAP Madrid 233/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2012
Fecha07 Marzo 2012

ROLLO R. P. 18/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 ALCALA DE HENARES

P. A Nº 215/08

SENTENCIA Nº 233/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 7 de Marzo de 2012.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 215/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra el inculpado Guillermo, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 28 de Junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 04/06/2006, hacia las 6,00 horas Guillermo, conducía el vehículo F-....-FT por la localidad de Alcalá de Henares, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus facultades psicofísicas e incapacitarle para la conducción, a consecuencia de lo cual se salto dos semáforos en fase roja en la C/ Carmen Calzado y C/ Santa Úrsula. Siendo detenido por los policías locales que observaron las infracciones, pudiendo comprobar que el acusado presentaba signos de su previa ingesta alcohólica y su embriaguez, tales como deambulacion vacilante, fuerte olor a alcohol, habla pastosa y falta de salivación. Se efectuó la prueba de la alcoholemia con aparato etilómetro homologado Alcotest 7110 serie ARVD 0150Drager, verificado el 15/03/2006, dando un resultado positivo de 0.81 mgrs de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, habiendo sido invitado a realizar la prueba de contraste, a lo que el acusado se negó.

En fecha 10-04-2008 se remitieron las diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares al Juzgado de lo Penal y el 14-02-2011, se dicta Auto señalando para juicio y admitiéndose las pruebas propuestas"

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "CONDENO a Guillermo como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO DEL ARTICULO 379 DEL C.P a la pena de 6 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 años y 1 día." SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 6 de Marzo de 2012.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, alegando en primero lugar vulneración del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente del principio "in dubio pro reo", así como indebida aplicación de los artículos 379, 50 y 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.2 del mismo texto legal, así como error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del procedimiento jurídico.

Se alega en primer lugar que la prueba de alcoholemia no se realizó con todas las garantías pues no consta documentalmente que el aparato medidor haya sido verificado, pues solamente consta la manifestación de los Agentes. Dicho motivo ha de ser desestimado de forma íntegra, por cuanto que consta en el folio 7 de las actuaciones que los Agentes de la Policía Local realizan la prueba de alcoholemia con un aparato marcha Drager Alcohotest 7110-E, y la fecha de la última verificación, diligencia que no ha sido impugnada en debida forma, pues es ahora en el recurso de apelación cuando el acusado trae a colación el que no se haya acreditado que el aparato estuviera actualizado en cuanto a su verificación, pudiendo haber pedido que se librara el oficio correspondiente al organismo pertinente, Centro Nacional de Metrología. Es más ni en su escrito de calificación provisional de los hechos, ni previamente al comienzo del juicio oral, se ha pedido esta prueba de verificación del aparato medidor, ni tampoco se propone como prueba en esta segunda instancia, por lo que insistimos en que ha de desestimarse este motivo.

Entiende esta Sala que en el presente caso concurren los elementos y requisitos necesarios para la existencia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas: una previa ingesta de alcohol y la influencia negativa que tal ingesta tuvo en la conducción. El anterior artículo 379 del C. Penal castigaba al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de ocasiones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos:

"...el elemento determinante del delito tipificado en el artículo 340 bis a) del C. Penal (hoy art. 379 del

C. Penal de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia de dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" ( STC 10-1-89 ).

"...conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto...el conductor estaba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica" ( STC 148/85 y 22/88 ; 252/1994 ).

"...para subsumir el hecho en el tipo delictivo del artículo 340 bis a) 1º del C. Penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderado todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías " ( STC 222/1991 ).

Y el Tribunal Supremo, en referencia al tipo penal descrito anteriormente señalaba que "...si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (2 de mayo de 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un peligro concreto, y en la actual redacción del tipo (6 de octubre y 29 de noviembre de 1984) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia del alcohol en la conducción, termina por afirmar (en STS de 1987 y 6 de abril de 1989 ) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la conducción estuvo influenciada por el alcohol" ( STS 9-12-94 ).

Y más recientemente el mismo Tribunal en STS de 9-12-99, afirma respecto al delito previsto en el artículo 379 del C. Penal vigente: "...para la consideración del delito previsto en el artículo 379 del C. Penal

, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco, y por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin oras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del C. Penal, el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas, sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo la influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los Agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgos para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc...).

Por lo que se refiere al primero de los elementos, ha quedado patente la ingesta de alcohol por parte del acusado, pues así lo reconoce cuando dice que bebió dos cervezas, aunque debieron ser más pues la tasa de alcohol que arrojó la prueba correspondiente fue muy superior a la permitida reglamentariamente, prueba que no ha sido impugnada en debida forma y en el momento procesal oportuno. Y en segundo lugar, las manifestaciones de los Agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares así lo reflejan también cuando reflejan los síntomas que presentaba el acusado y que son ratificados en el plenario por tales Agentes de la Policía, y que evidencian claramente un estado de embriaguez y de limitación de las facultades necesarias para la correcta conducción de un vehículo. Y en segundo lugar, consta acreditado también por las manifestaciones de los Agentes de la Policía,...

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