SAP Sevilla 40/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2012
Fecha25 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO 1ª. INSTANCIA Nº. 12 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 3808/11-S

AUTOS Nº. 465/09

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 25 de enero de 2012.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 465/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de Sevilla, promovidos por Desarrollos Turisticos Hosteleros Sancti Petri, S.L., representada por el Procurador D. Julio Paneque Caballero, contra la entidad Sea & Sea 2000, S.L., representada por la Procuradora Dª. Susana García Guirado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de diciembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda principal y, en su consecuencia:

  1. - DECLARAR AJUSTADA Y CONFORME A DERECHO la resolución del contrato de compraventa concertado en fecha 18 de febrero de 2005 por DESARROLLOS TURÍSTICOS HOTELEROS SANCTI PETRI, SOCIEDAD LIMITADA con la mercantil SEA & SEA 2000, SOCIEDAD LIMITADA, novado parcialmente en fechas 14 de agosto de 2005 y 11 de abril de 2007, mediante el cual aquélla vendió a ésta un apartamento situado en el término de Chiclana de la Frontera (Cádiz), en el complejo inmobiliario conocido como "Recreo La Loma del Novo Sancti Petri", concretamente en su edificio número 7; escalera 14; Planta Baja, Puerta 1ª, junto con una plaza de garaje (3/9) y un cuarto trastero (T-2).

  2. - CONDENAR a SEA & SEA 2000, SOCIEDAD LIMITADA a la pérdida de todas las cantidades dinerarias entregadas a DESARROLLOS TURÍSTICOS HOTELEROS SANCTI PETRI, SOCIEDAD LIMITADA a cuenta del precio final pactado, en concepto de indemnización pactada por la resolución contractual a la que se he hecho referencia en el número anterior.

  3. - CONDENAR a SEA & SEA 2000, SOCIEDAD LIMITADA a abonar las costas del proceso principal. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional y; en su consecuencia:

  4. - ABSOLVER LIBREMENTE a DESARROLLOS TURÍSTICOS HOTELEROS SANCTI PETRI, SOCIEDAD LIMITADA de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el proceso reconvencional, por parte de SEA & SEA 2000, SOCIEDAD LIMITADA.

  5. - CONDENAR a SEA & SEA 2000, SOCIEDAD LIMITADA a abonar las costas del proceso reconvencional."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 24 de enero de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de la entidad Desarrollos Turísticos y Hosteleros Sancti Petri, S.L., se presentó demanda contra la entidad Sea & Sea 2000, S.L., interesando que se declarase resuelto el contrato de compraventa que formalizaron el día 18 de febrero de 2.005, respecto del apartamento del Complejo Inmobiliario "Recreo La Loma del Novo Sancti Petri", Edificio núm. 7, escalera 14, planta baja, puerta 1ª, sito en la Loma del Puerco en Novo Sancti Petri de Chiclana de la Frontera, finca registral 70.633 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, por incumplimiento de la parte demandada, con perdida de las cantidades entregadas. La demandada, en el trámite oportuno, se opuso; entendía que la cláusula novena del contrato, referida a la indemnización en caso de resolución contractual imputable a la compradora, era nula. A su vez, formuló reconvención interesando la resolución del contrato por incumplimientos de la parte actora reconvenida, la cual, se opuso a dicha pretensión. Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda, contra el que interpuso recurso de apelación la entidad demandada-reconviniente que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

En los términos que se formula la demanda, es evidente que se está ejercitando la acción regulada en el artículo 1.124 del Código Civil que, para que prospere, exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable. No es posible interesar a la vez la resolución y el cumplimiento, salvo que se planteen de modo subsidiario, y si se interesa el resarcimiento de daños, es necesario acreditarlo. No basta el mero incumplimiento para que se reconozca, y no se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, como señala la jurisprudencia SSTS de 4-10-83, 29-12-97, 24-3-97, entre otras, porque su escasa entidad, no impiden que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, que fue la razón de prestar el oportuno consentimiento, es decir, de vincularse. En definitiva, es indispensable que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, SSTS 27-10-81, 11-10-82, 7-3- 83

Para que prospere esta acción resolutoria es necesario que concurran, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999, los siguientes requisitos:

"1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

  1. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

  2. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

  3. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.

  4. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 ".

Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente, así la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 nos dice: "aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara "una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" para que se produjera la resolución contractual, mientras que la más moderna requiere solo "que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial"". En idéntico sentido agrega la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que "constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal", por ello como señala la Sentencia de 28 de febrero de 1.986 : " la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, siendo suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legitimas expectativas de la parte perjudicada".

En materia de compraventa ha de recordarse lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil, que exige, ya exista pacto comisorio o cuando tenga lugar en virtud de la llamada condición resolutoria tácita del artículo 1.124 del Código Civil, para que la resolución se produzca, un requerimiento previo judicial o notarial del vendedor al comprador, para que se allane a resolver la obligación. Como declara la jurisprudencia se trata de una declaración recepticia de voluntad del primero, expresada de forma autentica, y que haga patente su propósito de optar por la resolución. No basta con una declaración de voluntad encaminada a que cumpla el comprador su obligación de pagar el precio, sino que ha de dirigirse a que se tenga por resuelto el contrato por haber incumplido el comprador aquella obligación, STS 6-2-79 . Es...

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