AAP Madrid 346/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha15 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00346/2010

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008737 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 536 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1472 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A

Procurador: ISABEL RAMOS CERVANTES

Contra: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de tercería de dominio.

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1472/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador Dª. Mª. Isabel Ramos Cervantes y defendido por Letrado, y de otra como apelado, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MADRID DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Ordinario Tercería de Dominio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 5 de abril de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio promovida por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., frente a DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MADRID DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de diciembre 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 5 de abril de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de los de Madrid dictó Auto en el proceso de tercería de dominio promovido por la representación procesal de la entidad mercantil «Banco de Santander, SA» frente a la entidad mercantil «Sietab 2005, SL» y a la Tesorería General de la Seguridad Social en el que resolvió desestimar la acción ejercitada.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación formulado a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de mayo de 2010, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Por disconforme con el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia por infracción de lo establecido los Artículos 348, 349 y 1.445 y siguientes del Código Civil y 325 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia que los interpreta en relación con la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y, en particular, la Disposición Adicional primera que regula en Arrendamiento Financiero.

Hay prueba suficiente acreditativa de la propiedad de los vehículo objeto de embargo como son las dos facturas de compra donde consta los números de bastidores/fabricación coincidentes con los vehículos objeto de embargo, el precio de adquisición sin IVA de los vehículos reflejado en las paginas 2 de los contratos coincidentes con las facturas (10.396,55 # y 13.758,62 #, respectivamente) y el Concesionario donde fueron adquiridos por mi representada los vehículos (Hispanomocion, SA) con fecha 13 de enero de 2006 pare cederlos en arrendamiento financiero según contratos de 18 de enero de 2008 intervenidos por fedatario publico.

SEGUNDA

Por disconforme con el fallo de la sentencia que debe estimar totalmente la demanda con condena en costas a la parte demandada...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia con estimación del recurso revocando la sentencia de instancia dictando resolución estimatoria declarando que los bienes muebles consistentes en VEHÍCULO MATRÍCULA 9674DVP, NÚMERO DE BASTIDOR VF3GJWJYB95193578, CLASE MIXTO ADAPTABLE, PEUGEOT, PARTNER TOTEM 1.9D y VEHÍCULO MATRÍCULA 9685 DVP, NÚMERO DE BASTIDOR VF3ZAAMFA17675652, FURGONETA MIXTA, PEUGEOT, BOXER FG 290C 2.0 HDI, objeto de embargo son propiedad de mi representada, procediendo al alzamiento y cancelación de las anotaciones de embargo trabadas sobre los mismos y de cualquier otra medida de garantía o de prorroga de los referidos embargos dejando los bienes muebles a disposición de mi poderdante por ser su legítima propietaria, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte demandada». (3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de junio de 2010, la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social evacuó «impugnación» del recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

La tercería de dominio una acción especial, pensada con la única finalidad de obtener el alzamiento del embargo erróneamente trabado sobre los bienes del actor -el tercerista- en un proceso de ejecución despachado frente a otra persona.

Pretende la tercería de dominio -de modo exclusivo- deshacer el error sufrido por el Juez ejecutor en la atribución -expresa o tácita- al ejecutado de la titularidad de ciertos bienes que, en realidad y desde antes del embargo, pertenecen al patrimonio de un tercero (estos es: al patrimonio de alguien que es ajeno a la ejecución y ajeno a la responsabilidad que con la ejecución se actúa).

Además -y en inevitable consecuencia- pretende el tercerista que se alce el embargo trabado sobre esos bienes y se revoquen las eventuales medidas de garantía (depósito, anotación preventiva de embargo, intervención judicial, etc.) que el Juez ejecutor pudiera haber acordado.

No es la tercería de dominio un cauce procesal genérico que permita a los terceros -y menos aún al ejecutado- «denunciar» o poner de relieve «errores» o «excesos» de diversa índole cometidos durante el proceso de ejecución y que pudieran afectar a su patrimonio. La tercería de dominio parte, siempre, de la existencia de un error en la atribución de titularidad y su finalidad es, exclusivamente deshacer ese error. Cualquier intento dogmático de ampliar -o reducir- arbitrariamente su ámbito de aplicación -como se ha hecho en ocasiones-, contribuye sólo a desdibujar y oscurecer sus contornos; cualquier intento práctico de ampliar la tercería de dominio conduce a su desestimación.

La tercería de dominio es consecuencia necesaria de la estructura del proceso de ejecución por deudas pecuniarias y más concretamente de la forma en que la Ley prevé que el Juez ejecutor debe proceder al embargo de bienes. En nuestro Derecho -y en otros- el Juez, con pocos datos, traba aquellos bienes que le designa el ejecutante con la sola condición de que existan ciertos hechos externos que permitan fundar la presunción (en sentido vulgar) de que los bienes pertenecen al ejecutado. Ni procede a un previa averiguación de la pertenencia de los bienes al ejecutado, ni dispone, en general, de preceptos legales que le permitan precisar cuándo debe embargar un bien y cuándo debe abstenerse de hacerlo.

Con toda seguridad, un buen número de tercerías de dominio -mucho más frecuentes en nuestra práctica judicial que en la de otros países de nuestro entorno- tienen su origen en la incorrecta o insuficiente labor de búsqueda de los bienes del deudor. Y la excesiva frecuencia con que los terceros se ven obligados a interponer tercerías de dominio es un fuerte indicio de que nuestro proceso de ejecución no estaba eficazmente regulado con precedencia a la LEC 1/2000.

CUARTO

Una de las pocas reglas que contiene nuestro Derecho que sirven de guía al Juez ejecutor en el delicado momento de decidir, antes de embargar, si concurre el presupuesto de pertenencia de los bienes al ejecutado es el art. 38 III LH .

Su ámbito se circunscribe a los bienes inmuebles o derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad y a sus frutos y rentas. Contiene este artículo 38 LH dos preceptos de importancia en la ejecución forzosa y que deben aplicarse en momentos diferentes. De inicio, el art. 38 I establece una presunción de que los derechos reales inscritos en el Registro pertenecen a quien es su titular. Esta presunción legal, cuando pueda acreditarse al Juez ejecutor los hechos en que se funda, es suficiente para que se abstenga de embargar los bienes muebles o derechos reales inscritos a favor de persona distinta del ejecutado y de la que éste no sea sucesor o traiga causa.

No obliga el art. 38 I al Juez ejecutor a abstenerse de embargar, ni es nulo el embargo que el...

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