SAP Las Palmas 535/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2010
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

535/10

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a nueve de diciembre de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 454/2008) seguidos a instancia de dona Patricia, don Alexis, dona Ascension y dona Jacinta, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora dona Beatriz de Santiago Cuesta y asistidos por el Letrado don Gonzalo Otero Ruiz, contra dona Antonia, dona Juana, don Julio, don Serafin, don Pablo Jesús y dona María Teresa, parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora dona Emma Crespo Ferrándiz y asistidos por el Letrado don Óscar Macías González, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dna. Guadalupe Galván Ascanio, en nombre y representación de Dna. Patricia, D. Alexis

, Dna. Ascension y Dna. Jacinta, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados Dna. Antonia, Dna. Juana, D. Julio, D. Serafin, D. Pablo Jesús y Dna. María Teresa de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas causadas en esta instancia habrán de ser abonadas por la parte actora»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 28 de mayo de 2009, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción declarativa del dominio con base en lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil es desestimada en su integridad en la sentencia pronunciada en la instancia razonándose al efecto, dicho sea en síntesis, que no ha quedado acreditado uno de los requisitos básicos de dicha acción cual es el de la "plena identificación" de la finca al no haberse fijado con precisión la cabida de la misma. Frente a dicha resolución se alza la parte actora insistiendo en su pretensión declarativa y alegando, en esencia, que la falta de coincidencia de la medida superficial escrituraria y la real no puede determinar la falta de identificación de la finca al quedar plenamente acreditada su delimitación topográfica.

SEGUNDO

No está demás recordar, como hizo la sentencia de instancia, los requisitos que precisa la acción declarativa para que pueda ser estimada. En ésta se dijo, lo que nosotros compartimos, que la acción declarativa de dominio (art.348.2 C.c ), al igual que la acción reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad tratando de obtener una mera declaración de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, no se trata por lo tanto de recuperar la posesión. La acción declarativa de dominio se basa en un hecho jurídico que da existencia a la propiedad del demandante; es decir, esta acción tiene como requisito común con la reivindicatoria, la justificación del título de propiedad, bastando con que el demandante no acredite su título para que deba dictarse sentencia absolutoria ( SSTS de 24-3-1992, 4-4-1997, 26-1-1999, entre otras). Para su viabilidad es necesaria la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que no es necesario que el demandado sea poseedor actual de la cosa porque no se le pide la restitución, por lo tanto, es precisa la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, requisitos cuya concurrencia en el caso de autos procede examinar.

En cuanto al título dice la STS de 16 de octubre de 1998 que "el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( sentencia de 6 de julio de 1982, en relación con las de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 ), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, si puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental.

Respecto de la identificación la STS de 1 de diciembre de 1993 ya precisó que «la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4-1980 ; 6-2-1982 ; 31-10-1983

; 17-1-1984 ), etc.».

TERCERO

La sentencia apelada admite, en su fundamento de derecho tercero, la probanza del título dominical esgrimido por los actores. Y es que, en efecto, a través de la documental aportada junto con el escrito de demanda se acredita que la finca cuya declaración de dominio es instada proviene de la agrupación para posterior segregación de unas fincas rústicas propiedad de dona Rocío según resulta del documento no 3 de la demanda, escritura pública de 9 de marzo de 1989. Conforme a este instrumento resulta que la citada Sra. Rocío era propietaria de dos fincas [una, descrita bajo la letra A.- como «A.- RUSTICA.- Una porción de terreno de secano, que es parte del Cortijo denominado La Palma, en término de Valsequillo. Linda Naciente, terrenos de Casiano, hoy terrenos de herederos de don Serafin y de herederos de don Justo ; Poniente, herederos de dona Gracia, hoy terrenos de dona Rocío ; Norte, pared que separa terrenos de don Luis Antonio, don Bruno, Don Gregorio, Don Pedro, Don Luis Alberto, Carmelo, Camila y Hipolito, hoy herederos de Don Sixto y Alfredo y Epifanio ; y Sur, con porción del mismo Cortijo perteneciente a la testamentaría de la senora Dona Gracia, que es la finca que se describe a continuación. Tiene una cabida de cinco hectáreas, cinco áreas y nueve centiáreas» y otra descrita como: «B.- RUSTICA.- Otra porción del mismo Cortijo denominado La Palma, en término de Valsequillo. Mide cinco hectáreas, cuarenta y nueve áreas y sesenta y siete centiáreas. Linda Naciente, terrenos del Estado, hoy herederos de don Serafin y herederos de Don Justo ; Poniente, herederos de dona Gracia, hoy terrenos de Dona Rocío ; Norte, porción e tierra antes descrita; y Sur, Barranquillo de la Palma que separa terrenos de Romulo »] procediendo a su...

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