SAP Madrid 597/2010, 3 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2010:19241
Número de Recurso37/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución597/2010
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00597/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 597/10

RECURSO DE APELACION 37/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1286/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 37/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 Y PASEO DE LOS DIRECCION001 NÚMEROS NUM003 Y NUM004 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª. Paloma Martín Martín; de otra, como demandado y hoy apelante ONCISA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Flora Toledo Hontiyuelo; de otra, como demandado y hoy apelante FERROVIAL, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros; y de otra como demandado y hoy apelado D. Balbino, en situación procesal de rebeldía; sobre ruina funcional

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 47 de Madrid, en fecha diez de abril de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Martín Martín, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Pº DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 y NUM002 y Pº DIRECCION001 NOS. NUM003 Y NUM004 DE MADRID, contra ONCISA, S.L., FERROVIAL, S.A. Y D. Balbino, como parte demandada, debo condenar y condeno, a la demandada solidariamente al pago de 66.226,27 Euros como coste de reparación de las deficiencias del edificio, más 1.542,80 euros como gastos acreditados por la parte actora. Con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte

demandada.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas ONCISA, S.L. y FERROVIAL, S.A., de los que se dieron los oportunos traslados, oponiéndose a los mismos la parte demandante quien a su vez impugnó la referida sentencia, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de diciembre de dos mil diez.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo

Por la representación procesal de ONCISA SL se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando como primer motivo del recurso de apelación la infracción de normas y garantías procesales, en especial el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender la parte apelante que la sentencia apelada carece de motivación, en especial porque en la sentencia apelada en nada se alude, ni se fundamenta el porqué se estima no solo la reclamación por los vicios o defectos existentes en la construcción, y también por qué no se hace ninguna referencia ni mención, al por qué se estima la demanda en relación a la partida de 1.220,27 # correspondientes a unos defectos ya reparados, y a la partida de 1.542,80 # en concepto de unos supuestos daños y perjuicios por tasaciones efectuadas a instancia de la actora y en interés de la Comunidad de Propietarios, en la medida que en la contestación a la demanda aparte de la oposición en su totalidad de la demanda, se hacía una oposición expresa a la reclamación de ambas partidas.

En cuanto a la primera de dichas partidas por importe de 1.220,27 #, por entender que la sustitución de la puerta de la vivienda Bajo Letra A del Paseo de los DIRECCION001 nº NUM004, suponía una mejora, y en todo caso al derivarse dicha reclamación del contrato de compraventa de la vivienda, y no de vicios o defectos ruinógenos, solo estaría legitimado para su reclamación el propietario afectado y no la Comunidad de Propietarios.

En cuanto a la segunda partida que se impugnó por importe de 1.542,80 #, teniendo en cuenta que dichas cantidades corresponden a los honorarios abonados por la parte actora a los peritos que realizaron los informes periciales, aportados con su demanda, tales gastos tienen la consideración de costas del proceso en virtud del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo tanto debe entenderse improcedente dicha reclamación en concepto de daños y perjuicios, reclamación y abono de dichas cantidades que solo habrá lugar si existe condena en costas a la parte ahora apelante.

El vigente articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, exige precisión, claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también del mandato constitucional recogido en el artículo 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, si bien es cierto tal como se alega en el escrito de apelación, que la sentencia apelada no hace expresa referencia a dichas partidas, de una forma parca y escueta si se alude a la existencia de todos los defectos por los que se reclama en la demanda, y en el propio fallo de la sentencia se alude a la obligación de pago de la cantidad de 1.542,60 #, por gastos acreditados por la parte actora, lo que si bien la sentencia no fundamenta de una forma exhaustiva las razones y motivos por los cuales se estima la pretensión de la parte actora, se deduce del conjunto de la sentencia, que la estimación de la demanda en su totalidad lo es como consecuencia de la existencia de los vicios constructivos, y de la obligación de los demandados de responder solidariamente de ellos en virtud del artículo 1591 del Código Civil .

Pero con independencia de lo anterior, el efecto de apreciar la falta de motivación de la sentencia apelada, no puede tener el efecto de desestimar la demanda, pues aunque se entienda que la sentencia apelada incurre en dicho vicio, el efecto sería, en virtud de lo establecido en el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que se resuelva en esta sentencia sobre las cuestiones de fondo, y por lo tanto sobre la procedencia o no del abono de esas dos partidas, que es lo que se ha de hacer en virtud del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a la partida de 1.220,27 #, por la sustitución de la puerta de la vivienda del piso Bajo Letra A, del Paseo DIRECCION001, es una cuestión sobre la que no se ha pronunciado la sentencia apelada, por lo que al no haberse incluido dicha partida no puede ser impugnada.

En cuanto a la segunda partida que se impugna de forma expresa, la cantidad de 1.542,80 #, teniendo en cuenta que dicha partida corresponde no a gastos de reparación de defectos constructivos, sino que se corresponde a los honorarios abonados por la Comunidad de Propietarios por los informes periciales aportados a los autos, tal como se alega en el recurso de apelación, en virtud del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de ser calificados como gastos del proceso, cuyo pago solo puede imponerse al demandado o demandados en caso de que se proceda a la condena en costas, toda vez que su origen no es la existencia de los vicios o defectos ruinógenos, sino los gastos que ha tenido la parte actora para acreditar en el proceso su existencia, a través de los correspondientes informes periciales, dicha partida no trae causa de la relación jurídico material debatida en el proceso, sino de los gastos del propio proceso.

Tercero

Antes de examinar los restantes motivos del recurso de apelación, y dado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 151/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • March 30, 2012
    ...mayo y 29 de noviembre de 2007 )...". Y en el mismo sentido la SAP de Tarragona de 23 de junio de 2009 . De acuerdo con la SAP de Madrid de 3 de diciembre de 2010 : "...en el promotor-vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto respon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR