SAP Valencia 673/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución673/2010
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Fecha30 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0002384

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000409/2010- L -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000469/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET

Apelante/s: PROMOCIONES URBALZA VALENCIA, S.L.

Procurador/es.- MERCEDES SOLER MONFORTE.

Apelado/s: CDAD PROP AV. DIRECCION000 Y AV. DIRECCION001 NUM000 . SILLA.

Procurador/es.- NATALIA DEL MORAL AZNAR.

SENTENCIA Nº 673/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

===========================

En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 469/2007, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 NUM000 de SILLA, contra PROMOCIONES URBALZA VALENCIA, S.L. sobre "nulidad de estatutos en el ámbito de la propiedad horizontal e indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES URBALZA VALENCIA, S.L, representado por el Procurador Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado D. VICENTE R. SOLER MONFORTE contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 NUM000 de SILLA, representado por el Procurador Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistido del Letrado D. JOSE ARTURO PEREZ MIRALLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, en fecha 22-5-09 en el Juicio Ordinario nº 469/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia del Moral Aznar en nombre de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 y DIRECCION001 nº NUM000 de Silla, y en su virtud se declara la nulidad de pleno derecho de la modificación estatutaria, letra c), en relación a las terrazas, llevada a cabo por la promotora a través de la escritura de rectificación de fecha 16 de febrero de 2.005, con mantenimiento de la redacción anterior, por la que el titular o titulares de los locales comerciales en planta baja tendrán derecho a instalar rótulos o anuncios luminosos en la terraza superior del edificio, incluso encima del casetón de la escalera y ascensor, sin consentimiento ni autorización alguno de los restantes copropietarios del edificio, con cancelación de la inscripción registral de la misma en el Registro de la propiedad, y ello por dos motivos a) Existir una situación de prehorizontalidad y ejercicio abusivo del derecho del promotor como único propietario. b) Carácter abusivo de la cláusula en relación a su redacción original y que supone una valoración de las normas imperativas de la propiedad horizontal. Condenando a la mercantil demandada a la retirada a su costa de los carteles actualmente instalados en la terraza y devolviendo ésta a su estado primitivo. No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES URBALZA VALENCIA, S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 NUM000 . SILLA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de Noviembre de 2.010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y

PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, que estimando la demanda formulada, declara nula la modificación operada el 16 de febrero de 2005 en los Estatutos que rigen a la Comunidad actora, con los pronunciamientos inherentes a la misma, se alza de nuevo ante esta instancia la parte demandada sosteniendo, en síntesis, que era el propietario único de la totalidad del edificio cuando procede a la modificación estatuitaria, y lo era por cuanto a pesar de existir contratos privados de compraventa no se ha entregado la posesión y, por ello, los compradores no son propietarios; que la modificación estatuitaria no tiene carácter sustancial, sino que es meramente accesoria o secundaria; que la cláusula no supone gravamen alguno para el resto de los propietarios, pues los gastos que genere serán satisfechos por los propietarios de los locales, que se infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria, habiendo causado la escritura de modificación de la cláusula de los estatutos asiento de presentación al tiempo de otorgarse las escrituras de compraventa, por lo que se presume era conocida la modificación por los adquirentes de las viviendas; que los adquirentes no se preocuparon por conocer los preceptos estatuitarios; que el único perjuicio que adujo la parte actora para oponerse a la modificación estauitaria fue la imposibilidad de instalación de los aparatos de aire acondicionado, imposibilidad inexistente, conforme a la prueba practicada, manifestándose el Órgano jurisdiccional sobre perjuicios tales como atracción de insectos o contaminación lumínica de las viviendas más próximas, alterando, por tanto, el objeto de debate causando indefensión al demandado que no ha podido proponer prueba para desvirtuar esas supuestas atracción y contaminación.

SEGUNDO

Y comenzando, a efectos sistemáticos, con el último motivo de recurso, dispone el artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y añadiendo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su antecesor, esto es en torno a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada y plenamente aplicable por cuanto el precepto vigente es síntesis de ella, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución "extra petita", no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Cuando el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la causa petendi y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio "in iudicando" en modo alguno permitido por la regla "iura novit curia", alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, incurre en la denunciada incongruencia. Y ello por cuanto el principio "iura novit curia" autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los...

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