SAP Barcelona 176/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2012
Número de resolución176/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 17/11-G

Sumario 4/10

Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granollers

SENTENCIA NÚM. 176/12

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

D. EMILI SOLER CALUCHO

En Barcelona, a ocho de marzo de dos mil doce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario seguido por los delitos de agresión sexual, amenazas y quebrantamiento de medida cautelar dimanante del Sumario 4/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granollers, contra D. Pelayo

, con DNI NUM000, nacido el día 2 de agosto de 1981 en Granollers (Barcelona), hijo de Juan Emilio y Francisca, vecino de Franqueses del Vallès (Barcelona), con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Santiago Córdoba Schwaneberg y defendido por el Letrado D. Andreu Casademunt Comas, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, D.ª Celsa, representada por la Procuradora D.ª María Rosario Arce Pérez y asistida por el Letrado

D.ª Rhimo El Madoub Ben Omar; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granollers se dictó con fecha 29 de junio de 2010 auto de procesamiento contra Pelayo, cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.

Mediante auto de 23 de septiembre de 2011 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 en concurso medial con un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202 del Código Penal, a penar de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 del mismo texto legal, b) un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal, c) dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal y d) una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal ; de los que es autor el procesado conforme al art. 28.1 del Código Penal ; concurriendo en los delitos de quebrantamiento de medida cautelar la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes ilícitos penales; solicitando la imposición de las siguientes penas: a) por el delito de agresión sexual en concurso medial con el delito de allanamiento de morada, la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, b) por el delito de amenazas, la pena de un año prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años y, asimismo, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la persona de Celsa, su domicilio, lugar de trabajo y demás que frecuentare, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación durante un periodo de cinco años, c) por cada uno de los dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y d) por la falta de injurias, la pena de ocho días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima.

El procesado será igualmente condenado al pago de las costas del procedimiento, conforme a los arts. 123 y siguientes del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En idéntico trámite, la defensa del acusado concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, el acusado no es autor de dos delitos de quebrantamiento, sino de un delito continuado de quebrantamiento, sin concurrencia de circunstancias modificativas y procediendo imponer la pena de nueve meses de prisión en aplicación del art. 74 del Código Penal en relación con el art. 468.2 del mismo texto legal .

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha sido probado, y así se declara, que el procesado, Pelayo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18:30 horas del día 5 de diciembre de 2009, acudió al domicilio de su ex pareja sentimental, Celsa, sito en la CALLE000 n.º NUM001 de la localidad de Santa Eulalia de Ronçana, y, al negarse ésta a abrirle, empezó a golpear la puerta para que le abriera a la vez que le gritaba repetidas veces "estás muerta, te voy a matar, voy a matar a tu madre, a tu hermana y a tu cuñado, me da igual todo; eres una zorra y una puta", abandonando posteriormente el lugar.

En virtud de un auto de fecha 9 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer

n.º 1 de Granollers en las Diligencias Urgentes n.º 81/09 y de otro auto de fecha 7 de julio de 2009 dictado por el mismo Juzgado en las Diligencias Urgentes n.º 226/09, el acusado tenía prohibido, respectivamente, acercarse a una distancia inferior a 100 metros de Celsa y entrar en la localidad de Santa Eulalia de Ronçana; resoluciones que le fueron notificadas personalmente en la fecha de su dictado, pero que el acusado creía que no estaban en vigor porque, habiendo sido detenido con posterioridad por un presunto quebrantamiento de medida cautelar al haber sido hallado en compañía de Celsa, que consentía estar con él, el procedimiento penal incoado en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Granollers como Diligencias Previas n.º 220/09 fue archivado por auto de 10 de septiembre de 2009 con base en estimar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.

SEGUNDO

Sobre las 06:45 horas del días 6 de diciembre de 2009, el acusado volvió al domicilio de Celsa, entrando en esta ocasión, sin que conste cómo, en la vivienda, donde la pareja mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal. No ha quedado acreditado que Celsa se opusiese a que el acusado entrase en su vivienda o a tener relaciones sexuales con él.

Ese día por la tarde, cuando fue examinada por un médico, Celsa presentaba lesiones consistentes en hematoma en el antebrazo derecho izquierdo y erosiones a nivel de ambas rodillas, lesiones de las que curó en tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales tras una única asistencia facultativa y por las que no reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de los hechos y su calificación jurídica procede hacer referencia a la cuestión relativa a la declaración de la testigo Celsa en el plenario, documentando ahora, como se adelantó, la resolución adoptada in voce al respecto.

Inmediatamente antes del juicio la acusación particular solicitó que se adoptaran las medidas oportunas para evitar la confrontación visual entre la citada testigo y el procesado, lo que supuso que, de forma implícita, interesó la aplicación de la L.O. 19/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales. Celebrada una audiencia con la presencia del Ministerio Fiscal y los abogados de las partes al efecto de oír al respecto a la testigo, Celsa dijo que deseaba declarar con mampara porque se ponía muy nerviosa al pensar en enfrentarse visualmente con el procesado, no oponiéndose ninguna de las partes a que la testigo declarase protegida por una mampara.

En el art. 1, 2 de L.O. 19/1994 se establece que para que sean de aplicación las disposiciones de la Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, estableciendo, a su vez, en el art. 2 una serie de medidas que podría adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estimare necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones, si bien por el tenor literal del art. 4,1 de la referida Ley pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, se considera que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación más amplia y entender que la Ley de Protección puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adopción del alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la citada Ley, por cuanto de la Exposición de Motivos de la misma se desprende que su finalidad es la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables y que podrían perjudicar a la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.

En el caso concreto, se estima adecuado acceder a la petición de la acusación particular, puesto que, ante la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, la confrontación visual con el procesado pudiera llevar a un riesgo de retraimiento en la declaración de la testigo, por...

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