SAP Burgos 163/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2012
Fecha13 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 48/12.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 99/10.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00163/2012

En Burgos, a trece de Abril del año dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Secundino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Santamaría Blanco y defendido por el Letrado Dº Guillermo Plaza Escribano, en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos por una parte por el mismo, y por otro lado por Patria Hispana S.A. Seguros en calidad de responsable civil directo representado por el Procurador Dº Jesús Miguel Prieto Casado y asistido por el Letrado Dº Joaquín Sáez Fernández; figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 275/11 de fecha 24 de Octubre de 2.011, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Secundino mayor de edad, nacido el 2 de Diciembre de 1.962, con DNI NUM000, con antecedentes penales, sobre las 18'30 horas del día 21 de Marzo de 2.009, el acusado circulaba por la carretera BU-570 (Espinosa de los Monteros - Puerto de Trueba) en dirección a la localidad de Barcenas conduciendo el vehículo clase turismo, marca y modelo Volkswagen Polo con matrícula WI-....-W, asegurado en la compañía "Patria Hispana S.A. Seguros" con nº de póliza NUM001, haciéndolo tras la ingesta previa de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad de reflejos y de control de la circulación adaptándose a las circunstancias de la vía; motivo este por el que a la altura del PK 0'400 de la reseñada vía, término municipal de Espinosa de los Monteros (Burgos), frente al INSS de dicha localidad, no se percató de la presencia en la calzada de la menor de trece años de edad Carlota, y que en ese momento cruzaba desde la acera peatonal, cruzándola de derecha a izquierda por lugar no señalizado. Pese a realizar una maniobra evasiva de frenada, su estado le impidió reaccionar con la antelación suficiente para evitar la colisión, atropellando a la peatón cuyo cuerpo impactó con la parte frontal del vehículo.

Como síntomas de la ingesta previa de bebidas alcohólicas presentaba: aspecto cansado y adormecido; vestidos sucios y con olor a alcohol; rostro ligeramente enrojecido; ojos húmedos y ligeramente hemorrágicos; habla pastosa y titubeante; halitosis alcohólica notoria a distancia; expresión verbal normal; deambulación titubeante; y comportamiento tranquilo y educado.

Debidamente informado de los derechos y deberes que le asisten, fue invitado a someterse a las pruebas de detección alcohólica, a lo que accedió voluntariamente. En las mismas practicadas con etilómetro evidencial marca Drager Alcotest 7110 con nº de serie ARUD-0108 debidamente homologado y verificado, arrojó los siguientes resultados positivos: en la primera prueba, a las 20'01 horas 0'80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; en la segunda prueba, a las 20'26 horas 0'77 mg/litro.

Como consecuencia del atropello, Carlota sufrió hematoma con erosión cutánea a nivel orbitario derecho, hematoma frontal bilateral, hematoma occipital izquierdo, erosión a nivel mandibular derecho y hematomas múltiples en ESD y EID; lesiones para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, invirtiendo en la curación 55 días, de los cuales estuvo 14 días incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas le restan las siguientes: desplazamiento anterior del canino inferior izquierdo, pendiente de tratamiento odontológico; área cicatricial pigmentada de 2'5 cm x 2 cm de superficie en la zona infraorbitaria del ojo derecho; área cicatricial pigmentada de 2 cm de diámetro en ángulo mandibular derecho; área cicatricial pigmentada de 1 cm de diámetro en tercio superior de la cara dorsal del antebrazo izquierdo; y área cicatricial pigmentada de 1 cm de diámetro en codo izquierdo.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 12 de Marzo de 2.009 dictada en la causa 154/09 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos . Ejec. Nº 143/09, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses: pena esta que le fue debidamente notificada."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de Octubre de 2.011 dice literalmente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2º del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1 del Código Penal, en relación con el art. 383 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, respecto del delito contra la seguridad vial, A LA PENA DE 5 MESES DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, lo que comporta la pérdida definitiva del permiso de conducir, y expresa imposición de costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino a que indemnice, con la R.C.D. de la Compañía aseguradora "PATRIA HISPANA S.A. SEGUROS", la cual se ha reservado las acciones civiles de repetición contra el penado, a Carlota, en la cantidad de 1.919'45 # por las lesiones, y de 2.466'96 # por las secuelas, lo que hace un total de 4.386'41 #, la cual se reducirá en un 30% el ser este el factor de corrección que ha de soportar la propia perjudicada, siendo la cuantía indemnizatoria de 3.070'49 # . Cantidades que devengaran desde la fecha de la sentencia el interés del art. 576 de la L.E.C .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Compañía Aseguradora "PATRIA HISPANA S.A. SEGUROS" al abono sobre dicha cantidad de 3.070'49 #, del interés por mora del 20%.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Apelación por la representación procesal de "Patria Hispana S.A. Seguros", y de Secundino, respectivamente, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 9 de Abril de 2.012.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación:

.- Por la Aseguradora "Patria Hispana S.A. Seguros" alegando que según doctrina del Tribunal Supremo a raíz de la sentencia del Pleno de de Marzo de 2.007, los intereses de la Ley de Contrato de Seguro los dos primeros años será el tipo legal más 50% y que aquellos otros intereses que se devenguen después de transcurridos dos años se devengarán al tipo del 20%. Solicitándose la revocación de la sentencia en este sentido.

.- Mientras que en el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino

, alega que el hecho se produce no por la conducción temeraria del mismo sino por la actitud culposa de la peatón, ya que cruzó la calzada de forma sorpresiva, sin cerciorarse que no venía ningún coche, en un sitio no habilitado para ello, sin buena visibilidad para los conductores. Añadiendo que con o sin ingesta de alcohol era imposible evitar la colisión, entre el coche y la peatón, y que la imprudencia de ésta fue el elemento esencial para la producción del resultado. Pero aún de estimarse la existencia de responsabilidad civil por parte del recurrente, pretende la apreciación de una concurrencia de culpas de un 80% por parte de la perjudicada. Solicitando por ello la destimación de la reclamación de responsabilidad civil, y subsidiariamente se imponga al recurrente conforme a la apreciación de la concurrencia de culpas el importe del 20 %, y sin la imposición de los intereses legales del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro .

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de este segundo recurso de Apelación, cabe indicar que la sentencia recurrida al pronunciarse en cuanto a la responsabilidad civil, sobre la que se centró la discrepancia entre las partes (en concreto sobre la existencia o no de concurrencia de culpas), considera que a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio y la documental obrante en la causa, en la causación del hecho delictivo concurre la conducta no solo del conductor del vehículo (conduciendo influido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas), sino también de la peatón - lesionada (cruzando la calzada, por un sitio no habilitado para ello, sin cerciorarse que podía hacerlo sin riesgo para ella o para otros usuarios de la vía), concluyendo por ello que se trata de un supuesto de concurrencia de culpas. Excluyendo la culpa exclusiva de esta segunda, por las razones expuestas en la misma (conducción por el...

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