SAP Girona 108/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2012
Fecha15 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 729/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 593/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Blanes

SENTENCIA Nº 108/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, quince de marzo de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 729/2011, en el que ha sido parte apelante D. Indalecio, representada esta por la Procuradora DÑA. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado

D. EDUARDO GEIS CONTI; y como parte apelada las entidades REALIA BUSINESS, SA y ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U., representada por la Procuradora DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado D. MARIO MARTÍN CAMPELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Blanes, en los autos nº 593/2009, seguidos a instancias de D. Indalecio, representado por la Procuradora DÑA. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA y bajo la dirección del Letrado D. EDUARDO GEIS CONTI, contra las entidades REALIA BUSINESS, SA y ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U., representadas por el Procurador D. FIDEL SÁNCHEZ GARCÍA, bajo la dirección del Letrado D. MARIO MARTÍN CAMPELO GONZÁLEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimo la demanda reconvencional presentada por Realia Business, S.A. y Acciona Inmobiliaria, S.L.U. contra D. Indalecio por lo que le condeno al cumplimiento del contrato de fecha 21 de abril de 2007 por lo que deberá formalizar la correspondiente escritura pública de compraventa haciendo efectivo el pago del precio convenido que le resta por abonar con expresa condena en las costas causadas ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por D. Indalecio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Blanes, de fecha 13 de diciembre del 2010, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra REALIA BUSINESS, S.A. y ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U. y en la que se interesaba la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 21 de abril del 2007, con devolución del precio entregado a cuenta por la cantidad de 62.060 euros, por mutuo acuerdo o subsidiariamente se acuerde la resolución por causas sobrevenidas, con devolución del mismo precio.

Asimismo, se estimó la demanda reconvencional en la que se interesaba el cumplimiento del contrato de compraventa y se condenara al Sr. Indalecio a elevar a público el contrato y a pagar el resto del precio.

TERCERO

En primer lugar la parte recurrente insiste en la posibilidad de alegar como causa de resolución, además de las formuladas en la demanda, la de incumplimiento contractual por pretender la entrega de una vivienda con una superficie inferior a la pactada en el contrato.

El motivo se desestima, en primer lugar, porque procesalmente no es posible pretender la resolución por incumplimiento contractual, pues la demanda no se basó en tal causa, siendo indiferente que se tuviera conocimiento de la misma al formularse reconvención, pues frente a ésta, lo único que podía hacer era oponerse a la reconvención, alegando la excepción de contrato no cumplido, pero lo que no podía hacer era introducir una pretensión nueva y pedir la resolución por dicho incumplimiento, pues sería tanto como aceptar la reconvención contra la reconvención, lo cual no está permitido procesalmente, ni siquiera realizando una interpretación amplia del artículo 426 de la L.E.C ., pues la ampliación o introducción de hechos nuevos no puede conllevar la alteración sustancial de las pretensiones, y la introducción con base a dichos hechos de una nueva causa de resolución supone una alteración de las pretensiones, lo cual resulta inadmisible procesalmente.

Ahora bien, que no pueda decretarse la resolución del contrato por incumplimiento de entrega de la vivienda con una cabida inferior a la estipulada (si ello fuera así) no quiere decir que no pueda alegarse la excepción de contrato no cumplido, de tal forma que si las demandantes reconvinientes pretenden que se cumpla el contrato, es necesario que previamente cumplan las obligaciones que a ellos les incumbían conforme a los artículos 1.100, último párrafo y 1.124 del Código civil, y si resultase que la cosa objeto de la venta no reúne las condiciones estipuladas, no puede pretenderse que por la parte compradora se pague el precio, lo que conllevaría la desestimación de la demanda reconvencional, pero sin que ello supusiese la resolución del contrato, quedando este vigente, sin perjuicio de que si la vendedora finalmente entrega la cosa de acuerdo con las condiciones pactadas podrá exigir el precio y si no lo hace, podrá el comprador resolver el contrato. Y ello en absoluto supone la existencia de una sentencia contradictoria o incongruente, pues la resolución del contrato no es una decisión ineludible, cuando la parte vendedora no está conforme con ello y pide el cumplimiento.

Por lo tanto, la sentencia de instancia debió haber resuelto la cuestión de si la vivienda objeto de la venta reunía las condiciones pactadas en el contrato, pero no para resolver el contrato, sino para decidir si la vendedora podía exigir el cumplimiento por el comprador en cuanto al pago del precio.

CUARTO

Sentado lo anterior, el recurrente insiste en que la vivienda objeto de la venta no tiene la superficie pactada, pues según el contrato se estipuló que la vivienda tendría una superficie útil de 89,34 m2 y tras su construcción y a la vista de la cédula de habitabilidad tiene una superficie de 77,22 m2, pero sin indicar si la configuración de la vivienda ha variado, así como sus dependencias interiores.

Cierto es que...

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