SAP Baleares 116/2012, 19 de Marzo de 2012

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2012:751
Número de Recurso379/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2012
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00116/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 379/2011

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

  1. MIGEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 116/2012

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUCIO ORDINARIO nº 321/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 379/2011, en los que aparece como parte actora-apelante, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 I (C/ DIRECCION001, NUM000 y C/ DIRECCION002, NUM001

- NUM002 de Palma de Mallorca), representada por la Procuradora Dª. NANCY RUYS VAN NOOLEN, asistida de la Letrada Dª. Mª DEL MAR MORAGUES PIZA, como codemandados-apelantes a la entidad CONSTRUCCIONES Y OBRAS GALIANO S.L. y D. Pascual, representados respectivamente por los Procuradores D. JUAN REINOSO RAMIS y D. ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS, asistidos de los Letrados D. JOSE RAMON BERMELL SABATER y D. Carlos Daniel ; y como codemandados-apelados a la INMOBILIARIA SAN BERNARDO CENTRO S.A. y D. Aurelio, representados respectivamente por los Procuradores D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y Dª. CARMEN GAYA FONT, asistidos de los Letrados D. MANUEL DOMINGO GARCIA y D. JOSEP BINIMELIS VIDAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 19 de Julio de 2010, cuya parte dispositiva dice:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruys, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", sita en las DIRECCION001 NUM000 y DIRECCION002 nº NUM001 y NUM002 de Palma, contra la entidad promotora "INMOBILIARIA SAN BERNARDO CENTRO S.A.; contra el Arquitecto Superior, D. Pascual ; y contra el Arquitecto Técnico

  1. Aurelio ; y contra la entidad constructora "CONSTRUCCIONES Y OBRAS GALIANO, S.L.;

DECLARO que los demandados son responsables de los vicios constructivos declarados existentes en el fundamento de derecho quinto y sexto de la presente resolución, y en la forma establecida en los mismos.

CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a la reparación de todas las deficiencias constructivas descritas en el fundamento de derecho quinto y sexto de la presente resolución, hasta dejarlos en las debidas condiciones de seguridad, utilidad, dignidad y confortabilidad requeridas;

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron por las representaciones de las partes: ACTORA y las CODEMANDADAS "Construcciones y Obras Galiano S.L. y D. Pascual, recursos de apelación, que fueron admitidos, y, seguidos éstos por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruys, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", sita en la DIRECCION001 NUM000 y DIRECCION002 nº NUM001 y NUM002 de Palma, contra la entidad promotora, "Inmobiliaria San Bernardo Centro S.A., el arquitecto superior D. Pascual

, el arquitecto técnico D. Aurelio y la entidad constructora "Construcciones y Obras Galiano S.L., y declaró que los demandados son responsables de los vicios constructivos declarados en el Fundamento de Derecho quinto y sexto de la presente resolución en la forma establecida en los mismos. Y condenó a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a la reparación de todas las deficiencias constructivas descritas en el Fundamento de Derecho quinto y sexto de la presente resolución, hasta dejarlos en las debidas condiciones de seguridad, utilidad, dignidad y confortabilidad requeridas. Sin hacer expresa imposición en materia de costas.

SEGUNDO

La entidad constructora, "Obras y Construcciones Galiano S.L.", se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimase íntegramente la demanda en cuanto a dicha entidad constructora.

La representación del arquitecto codemandado, D. Pascual, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en cuyo recurso solicitó la revocación de dicha sentencia y que se dictara otra en su lugar en la que se le absolviera de las pretensiones contra él deducidas en la demanda y para el supuesto de apreciar su responsabilidad en las patologías que se manifiestan por las humedades de origen diverso sea condenado con carácter solidario con el resto de los demandados a la subsanación de las mismas.

La Comunidad de propietarios actora también se alzó contra la sentencia de instancia solicitando la revocación de la misma en el único extremo referente a las costas, interesando, en cuanto a dicho extremo, que las costas de primera instancia se impusieran a la entidad promotora y al arquitecto superior.

TERCERO

La entidad constructora basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes:

1) Que por lo que se refiere a la patología consistente en "fisuras en suelos, paredes y techos", esta parte considera que es posible establecer y determinar la responsabilidad individual, personal y privativa de cada uno de los intervinientes y, además, determinar en qué deficiencia en concreto lo son, no siendo admisible que se generalice y se considere todas la fisuras como iguales. En el Anexo 1 del informe pericial y en concreto en la página 5 no se imputan a la ahora apelante las fisuras aparecidas en fachada, por lo que la misma no debe ser condenada más que a la reparación de las fisuras que se le imputan en el informe pericial y no a otras en la que no ha tenido intervención alguna. 2) Por lo que se refiere a las patologías en las instalaciones comunes de los edificios, en el antes referido anexo 1 del informe pericial, página 10, se establece únicamente la responsabilidad del contratista en la construcción de los muros de rampa de acceso al garaje. Tanto el perito judicial como el perito de la parte actora no imputan responsabilidad alguna a la empresa constructora en humedades, otras deficiencias en garajes, muros de acceso a la piscina. Por lo que no procede la imputación de la responsabilidad efectuada, de forma general, en la sentencia.

3) En el suplico de la demanda no aparece mención alguna a la solicitud de que la reparación de las deficiencias se efectúe en forma alguna, consiguientemente y rigiendo el principio de justicia rogada, recogido en el art. 216 de la LEC, no resulta procedente que se condene a los demandados a reparar de una forma determinada.

Por su parte, la representación procesal del arquitecto basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes:

1) Que en cuanto a las patologías que se manifiestan mediante fisuras en suelos, paredes y techos, la sentencia de instancia, a la hora de motivar la condena solidaria del arquitecto, alude exclusivamente al hecho de la firma del certificado final de obra, y a la falta de indicación alguna en el libro de órdenes, así como a una supuesta falta de control en la dirección de las obras, como elementos inculpatorios determinantes de su responsabilidad solidaria, entendiendo esta parte que con ello la Juez "a quo" incurre en un error de valoración del resultado de la prueba pericial practicada y de los citados documentos, y aplica de forma indebida la doctrina jurisprudencial que se cita de la Audiencia de Palma, sobre los cometidos del arquitecto superior en la fase de dirección de obra. Aplicando correctamente al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial no puede condenarse de forma solidaria al arquitecto superior por las diferentes fisuras que se incluyen en este grupo, ya que el origen de las mismas es consecuencia de una retracción del mortero utilizado, o por haberse empleado áridos escasamente finos, o por una incorrecta ejecución del anclaje de los muros que producen flechas de escasa entidad constructiva consecuencia de la diferente elasticidad de los materiales. Atendiendo a lo que indica el perito judicial para la subsanación de dichas fisuras, resulta evidente que en la producción de las mismas no se aprecia incumplimiento alguno de las funciones profesionales del arquitecto como proyectista o director de la obra.

2) Por lo que se refiere a la patología que se manifiesta por las humedades de origen diverso, bajo tal enunciado se incluyen patologías que tienen su origen en defectos o deficiencias que nada tienen que ver con las humedades de consideración que describe el perito judicial en la página 16, apartado 4.2 de su informe. Las humedades producto de filtraciones de agua del exterior nada tienen que ver con las humedades de condensación por un supuesto aislamiento térmico insuficiente. Por lo que no procede declarar la responsabilidad, ni exclusiva ni solidaria, del arquitecto, por las humedades producto de filtraciones de...

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