SAP Baleares 163/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2012
Fecha02 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00163/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2012

SENTENCIA Nº 163

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a dos de abril de dos mil doce.

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Desahucio por precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 447/11, Rollo de Sala número 81/12, entre partes, de una, como demandados apelantes DON Avelino Y DOÑA Reyes, representados por el Procurador de los Tribunales DON XIM AGUILÓ DE CÁCERES y asistidos del Letrado DON DAVID SALVA COLL y, de otra, como demandante apelada PATRONAT MUNICIPAL DE REALLOTJAMENT I REINSERCIÓ SOCIAL, representado por el Procurador de los Tribunales DON JERONI TOMAS TOMAS y asistido del Letrado DON MIGUEL MUT FULLANA.

    ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 5 de octubre de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador JERONI TOMAS en nombre y representación de PATRONAT MUNICIPAL DE REALLOTJAMENT I REINSERCIÓ SOCIAL contra Avelino y Reyes y HA LUGAR AL PRECARIO interesado y SE DECRETA el desahucio de los demandados del albergue nº 12 de la calle nº 2 de Son Riera (Son Banya), condenándolos al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por la parte actora la acción de desahucio por precario, alegando a tal fin que el Ayuntamiento de Palma es propietario y titular registral del poblado albergue de Son Riera, también conocido como Son Banya, cuya gestión tiene encomendada a la actora; que los demandados vienen ocupando el albergue 12 de la Calle 2 de Son Riera (Son Banya), en virtud de contrato de adjudicación de alojamiento provisional y a título de precario, haciendo uso del mismo sin haber pagado nunca renta ni merced y en el que ha continuado pese a que el Ayuntamiento decidió recuperar la posesión requiriéndole de desalojo y concediéndole un plazo de gracia de 15 días, por lo que tras afirmar que los demandados no ostentan título legítimo alguno para ocupar el inmueble suplica se decrete haber lugar al desahucio y se condene a la parte demandada a dejar libre, vacuo y expedito el referido albergue y al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior y al pago de las costas.

A dicha pretensión contestaron los demandados oponiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, prejudicialidad administrativa, falta de legitimación ad causam y ad processum de la actora y en cuanto al fondo propiamente dicho, negando su condición de precaristas, por existir título que legitima su posesión y haber pagado merced, además de reparaciones extraordinarias.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, condenando a la parte demandada al desalojo del albergue y al pago de las costas, contra cuyos pronunciamientos se alza ésta, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por esta Sala, debiendo por el contrario confirmase la resolución recurrida, al ser la misma ajustada a derecho y plenamente conforme con una ponderada y acertada aplicación al supuesto enjuiciado de las normas jurídicas correspondientes. Es por ello, que esta Sala asume y hace propios al objeto de evitar innecesarias repeticiones los razonamientos expuestos por el juez de instancia que le llevaron a desestimar todas y cada una de las excepciones opuestas por los demandados y a concluir que procede el desahucio interesado.

En todo caso, debe indicarse, en estricta contestación al recurso que se formula, que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas y en supuestos similares al que nos ocupa, si bien referidos a otros albergues ( Sentencias de fecha 24-01-12, 1-02-12, 6-02-12, 10-02-12 ), señalando al efecto, en primer lugar y por lo que se refiere a la inadecuación de procedimiento "que no cabe invocar la complejidad de la cuestión como fundamento de la inadecuación del procedimiento, ya que en la actual regulación el juicio de desahucio por precario, no se configura como un procedimiento sumario, sino como de "plena cognitio", permitiendo valorar en su plenitud el supuesto de hecho y sus implicaciones jurídicas para decidir aquí y ahora si es procedente el precario por concurrir esa condición, tal y como se alega en el escrito de demandada (posesión sin titulo y sin pago de renta o merced) o existe título legitimador que lo impide.

En tal sentido la reciente sentencia de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2012, con cita a la mas reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar "el artículo 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello, lo que constituye el fundamento de la situación de precario" ( STS 11-11-2010 ) o que "el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario - lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de "cognitio" limitada y prueba restringida sino como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegaciones y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es mas, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario - cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada -, añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad" ( STS 13-10-2010 )".

Y que "vistos los precedentes jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo analizados se constata que han resuelto según una concepción de precario que permite ampliar la denominada concepción estricta mantenida hasta esta fecha por la Audiencia Provincial de Baleares .En consecuencia se modifica dicho criterio.

Se entiende que el art. 250.1.2 Lec como regla para determinar el proceso correspondiente permite el análisis de la suficiencia del título y por ello se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento".

TERCERO

Sobre la excepción de falta de jurisdicción, ligada a la de prejudicialidad administrativa, este Tribunal ya se ha pronunciado, ad exemplum en reciente Sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 que: "comenzando por el análisis de la falta de jurisdicción decir que, como bien afirma la parte apelada, para sostener dicha falta de jurisdicción la parte apelante se basa en la existencia de un contrato que no obra aportado a los autos y en cualquier caso, de lo actuado, no se desprende que el albergue que ocupa el demandado tenga la naturaleza de dominio público, de manera que no es residenciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa sino materia competencia del orden jurisdiccional civil (en este sentido, TS SS, Sala 1.ª, 15 Oct. 1960, 27 Oct. 1967; Sala 3.ª, 4 Nov. 1982, 27 Feb. 1988, Sala 4.ª, 20 May. 1980, entre otras).

En cualquier caso, de considerarse a los solos efectos del análisis de la excepción que nos ocupa que existió un contrato de cesión la doctrina jurisprudencial señala que la naturaleza administrativa del contrato celebrado por la...

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