SAP Madrid 83/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2012
Fecha09 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00083/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN: 236/11.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 365/06

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte apelante: "BOTOX SPAIN, S.L."

Procurador: Don Raúl Martínez Ostenero.

Letrado: Don José Manuel Gómez Aranda.

Parte apelada: "ALLERGAN INC." y "ALLERGAN S.A.U."

Procurador: Doña Rafael Gamarra Megías.

Letrado: Don Carlos González-Bueno.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 83/12

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 236/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada en el juicio ordinario núm. 365/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid . Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad "BOTOX SPAIN, S.L."; y, como apeladas, las mercantiles "ALLERGAN INC." y "ALLERGAN S.A.U.", todas ellas representadas y defendidas por los profesionales antes reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las entidades "ALLERGAN INC." y "ALLERGAN S.A.U." formularon demanda contra la mercantil "BOTOX SPAIN, S.L.", por la que solicitaba que:

"1. DECLARE:

1.1. Que ALLERGAN ostenta frente a la demandada un derecho preferente sobre el distintivo BOTOX ¿.

1.2. Que la denominación social BOTOX SPAIN, S.L. ha sido solicitada de mala fe.

1.3. Que la denominación social BOTOX SPAIN, S.L. es susceptible de generar engaño.

1.4. Que el uso que la demandada hace de la denominación social BOTOX SPAIN, S.L. o, alternativamente, la utilización del término BOTOX ¿ como componente de su denominación social constituyen una infracción de los derechos de la marca BOTOX ¿ de ALLERGA, INC y un acto de competencia desleal.

1.5. Que, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, declare la nulidad de la denominación social BOTOX SPAIN, S.L.

  1. CONDENE A LA DEMANDADA:

    2.1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    2.2. A cesar en cualquier clase de uso de los distintivos BOTOX¿ y BOTOX SPAIN, absteniéndose en los sucesivo de utilizar cualquier otro signo que resulta confundible con la marca BOTOX ¿.

    2.3. A retirar del mercado cualquier clase de producto, documento, material publicitario o comercial u objetos de todo tipo en los que figuren los distintivos objeto de la acción.

    2.4. A indemnizar a ALLERGAN, INC. en concepto de daños y perjuicios el 1% de la cifra de negocios realizada con los productos o servicios ilícitamente marcados.

  2. - ORDENAR EN SU DÍA:

    La cancelación de la denominación social BOTOX SPAIN, S.L., remitiendo al efecto el oportuno oficio al Registrador Mercantil.

    Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.".

    Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2006, con anterioridad incluso a la admisión de la propia demanda, la parte actora amplió su demanda acumulando nuevas acciones, por las que se interesaba la condena a la entidad demandada:

    "A indemnizar a las demandantes (i) los daños morales irrogados en un importe de 30.000Ñ (ii) el lucro cesante en importe que resulte de aplicar el 8% a la cifra de negocio realizada por la demandada con la marca litigiosa (iii) y en todo caso, el 1% de la cifra de negocios realizada con los productos o servicios ilícitamente marcados".

SEGUNDO

Admitida la demanda y su ampliación por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, tras los trámites oportunos, con fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por ALLERGAN INC, contra BOTOX SPAIN S.L., debo condenar y condeno a esta última a indemnizar a Allergan Inc, a indemnizar a la cantidad de 283.439 euros y en concepto de daños morales la cantidad de 30.000 euros." (sic).

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, fue aclarada la referida sentencia, quedando la parte dispositiva a la resolución con el siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por ALLEGAN INC, contra BOTOX SPAIN S.L., debo condenar y condeno a esta última a indemnizar a ALLERGAN INC, a indemnizar a la cantidad de 283.349 euros y en concepto de daños morales la cantidad de 30.000 euros." (sic).

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante, que admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 8 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones la parte actora, las mercantiles "ALLERGAN INC." y "ALLERGAN S.A.U.", ejercitaron diversas acciones fundadas en la Ley de Marcas y en la de la Ley de Competencia Desleal contra la entidad "BOTOX SPAIN, S.L.", alegando, en esencia, que la denominación de la demandada así como el uso que la demandada estaba haciendo de la misma como nombre comercial, comercializando productos cosméticos contra las arrugas, violaba su derecho sobre las marcas nacionales y comunitarias prioritarias, registradas por la codemandante "ALLERGAN INC", denominativas o mixtas, que incluían o consistían en la palabra BOTOX, además de haber solicitado dicha denominación social con mala fe, infringir lo ordenado en la disposición adicional 14ª de la Ley de Marcas y constituir actos desleales contrarios a la buena fe y de engaño, interesando la lista de peticiones declarativas y de condena reflejadas en el suplico de la demanda y su ampliación, transcritas en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución.

La sentencia recaída en primera instancia estimó íntegramente la demanda, por lo que debe entenderse que acogió todos los pronunciamientos declarativos y de condena contenidos en el suplico de la demanda y su ampliación, incluida la condena en costas a la parte demandada a luz del décimo de sus fundamentos de derecho, a pesar de que en la parte dispositiva de la sentencia, tras declarar la íntegra estimación de la demanda, sólo se refleja de forma expresa la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados a las demandantes (aunque sólo se menciona a una) cuantificados, finalmente, en 283.349 euros como regalía hipotética, más 30.000 euros en concepto de daño moral.

Conviene indicar que la parte actora presentó escrito interesando la aclaración, subsanación y complemento de la sentencia para que se corrigieran determinados errores en la identificación de la parte actora, así como para que, dada la estimación íntegra de la demanda, se reflejasen en la parte dispositiva la totalidad de las peticiones efectuadas por la parte demandante y, por último, para que se subsanara el error padecido en el noveno de los fundamentos y en el fallo al cuantificar la indemnización, en tanto que el resultado de aplicar el 8% a la cifra de 3.542.999 euros no era la suma de 28.300 euros que se indicaba en el citado fundamento de derecho noveno, ni la de 283.439 euros que se transcribía en el fallo, sino la de 28.343 euros que es la que debía figurar tanto en la parte dispositiva como en el citado fundamento de derecho.

La parte actora presentó nuevo escrito, ratificando el anterior de aclaración pero corrigiendo el error que había padecido en el mismo, en tanto que era correcta la cifra que figuraba en el fallo, esto es, 283.439 euros (8% de 3.542.999) pero no la del fundamento de derecho noveno.

El juzgador, de forma incomprensible, se limitó en el auto de aclaración a transcribir el fallo efectuado en la sentencia, indicar que una de las actoras ("ALLERGAN, S.A.U.") había pedido la aclaración y que el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permitía aclarar algún concepto oscuro, pasando a continuación a aclarar el fallo en el sentido siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por ALLEGAN INC, contra BOTOX SPAIN S.L., debo condenar y condeno a esta última a indemnizar a ALLERGAN INC, a indemnizar a la cantidad de 283.339 euros y en concepto de daños morales la cantidad de 30.000 euros." (énfasis añadido)

El anterior fallo tenía el siguiente tenor: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por ALLERGAN INC, contra BOTOX SPAIN S.L., debo condenar y condeno a esta última a indemnizar a Allergan Inc, a indemnizar a la cantidad de 283.439 euros y en concepto de daños morales la cantidad de 30.000 euros." (énfasis añadido).

Si comparamos el nuevo fallo con el anterior, al margen de algún nuevo error en la denominación de la única actora mencionada, no se observa más diferencia que la modificación del importe de la indemnización fijado definitivamente en 283.339 euros (frente a la primitiva cuantía de 283.439 euros). Contra la sentencia se alza la parte demandada que interesa su revocación y la desestimación de la demanda, imputando a la resolución apelada incongruencia, falta de motivación, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 43 de la Ley de Marcas respecto de la...

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