SAP Madrid 160/2012, 27 de Marzo de 2012

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2012:4886
Número de Recurso64/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución160/2012
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00160/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7001099 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 64 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2023 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

Ponente:ILMO.SR.DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MC

De: Iván

Procurador: IGNACIO BATLLO RIPOLL

Contra: DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D.ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

DªMª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 2023/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Iván, y de otra, como Apelado-Demandado DKV, Seguros y Reaseguros, S.A Española.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha uno de julio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Iván, debo absolver a DKV, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El 13 de febrero de 2008, el actor D. Iván, concertó, como tomador, una póliza de seguro con la demandada DKV Seguros y Reaseguros S.A. Española, por la cual la aseguradora cubría, con unos límites máximos por asegurador y año, el 80% del importe total de las facturas presentadas por el asegurado referentes a prestaciones cubiertas por la póliza, en todo el territorio del Estado Español, y del 90% cuando se tratase de prestaciones en el extranjero, cubriéndose ilimitadamente los gastos y sin franquicia cuando se utilizase el cuadro médico de la Aseguradora. Las prestaciones cubiertas por la póliza eran las de tratamiento médico, quirúrgico y hospitalización, entrando en efecto el seguro, que era de carácter colectivo o de grupo, desde el uno de febrero de 2008, figurando como asegurados, además del tomador, Doña Rosalia y Doña Araceli .

El demandante, como tomador del seguro, suscribió el 12 de febrero de 2008 la solicitud del seguro, que contenía una declaración de salud, en la cual, entre otros extremos, declaraba el tomador específicamente no padecer hemorroides.

El demandante fue operado de hemorroides en el Hospital de Madrid, ingresando el 17 de marzo de 2008 y siendo de alta al día siguiente. El Hospital emitió una factura el 19 de marzo de 2008 a cargo del demandante, por importe de 3.451,02 euros, que es lo que provoca la controversia, pues la demandada se niega a asumir el siniestro, alegando la preexistencia del padecimiento de hemorroides a la suscripción de la póliza de seguro, reclamando el actor en su demanda la cantidad de 2.760,82 euros, que es el 80% de la indicada factura.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución. desestima la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte demandante.

SEGUNDO

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; quedando exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

Como mantiene la doctrina y declara la Jurisprudencia, no se trata de que el tomador del seguro tenga el deber de declarar cuantas circunstancias piense que puedan influir en la valoración del riesgo. Se trata, en consecuencia, de un deber de contestar verazmente al cuestionario de circunstancias de riesgo presentado por el asegurador, mas que de declarar esas circunstancias que se le puedan ocurrir al tomador del seguro, y por ello, cuando el asegurador no presenta el cuestionario o circunstancias con trascendencia para la valoración del riesgo no se incluyen en el mismo, el tomador queda exonerado de ese deber.

Si antes de ocurrir el siniestro el asegurador toma conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro en la declaración del riesgo, tiene un plazo de un mes desde dicho conocimiento para rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador; y en ese caso corresponden al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al periodo en curso en el momento de la declaración rescisoria. Si, por el contrario, tomado conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro no rescinde el contrato en el plazo de un mes desde dicho conocimiento, la infracción del deber de declarar las circunstancias del riesgo por el tomador del seguro va a resultar inocua o intranscendente.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador tomara conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro, o bien antes de que transcurriera el plazo de un mes desde aquel conocimiento, la regla general es que la prestación del asegurador se reduce proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo; mas cuando haya mediado dolo o culpa grave del tomador del seguro queda el asegurador liberado del pago de la prestación.

Estas reglas resultan de plena aplicación a un seguro de enfermedad como el que nos ocupa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro .

El seguro de vida cuenta además con dos reglas específicas; una contenida en el artículo 89, que declara que en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de la Ley, aunque, sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la...

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