SAP Asturias 160/2012, 30 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 160/2012 |
Fecha | 30 Marzo 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00160/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0008725
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000733 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen : FILIACION 0000547 /2010
RECURRENTE : Imanol, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a : VICTORIA MEANA DE LA ROZA
Letrado/a : MARIA DE LOS ANGELES DEL VALLE GAITON
RECURRIDO/A : Fátima
Procurador/a : PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Letrado/a : PEDRO LOPEZ CANO
SENTENCIA NÚM. 160/12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
-
RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de FILIACION 0000547 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000733 /2011, en los que aparece como parte apelante, Imanol, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTORIA MEANA DE LA ROZA, asistido por el Letrado D. MARIA DE LOS ANGELES DEL VALLE GAITON, y como parte apelada, Fátima
, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, asistido por el Letrado D. PEDRO LOPEZ CANO, Y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, sobre impugnación filiación paterna, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de julio de 2.011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Imanol contra Dña. Fátima ; sin expresa imposición de costas."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Imanol se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de marzo de 2.012.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Ejercita el demandante, D. Imanol, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción de impugnación de la filiación paterna extramatrimonial, contra Dª Fátima y la menor Dª María Luisa, representada por su madre, Dª Fátima, por la que pretende que se declare que el demandante no es el padre natural de Dª María Luisa, se suprima el apellido paterno de Dª María Luisa, se cancelen los asientos que sean precisos, tanto del Registro Civil como de cualquier otro registro Público, con imposición de costas a la demandada que se opusiese.
En la demanda, relataba el actor que en el Registro Civil de Gijón figura como padre de Dª María Luisa
, nacida el 10 de enero de 2.004, en Gijón, que él mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente dos años con la madre de María Luisa, Dª Fátima, pero sostiene que María Luisa no fue fruto de esa relación, y que el hecho de que se inscribiese en el Registro Civil como hija suya, fue debido a las presiones que recibió de Dª Fátima . Manifiesta también que él no tuvo nunca una relación padre-hija con María Luisa, y que en el año 2.010 se había interpuesto por Dª Fátima demanda en reclamación de medidas paternofiliales y medidas provisionales
La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor, pues, aunque reconocía que Dª María Luisa no es hija natural de D. Imanol, sostiene que éste reconoció a la menor en el pleno convencimiento y conocimiento de que la menor no era hija suya, sin vicio alguno del consentimiento ni presiones por parte de Dª Fátima ni de su entorno familiar, pues inició su relación sentimental con ella estando embarazada, y que, siendo un reconocimiento de los llamados de complacencia, y habiendo existido posesión de estado, la acción estaría caducada, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil .
La Sentencia recaída en la primera instancia desestima totalmente la demanda, pero no se hace expresa imposición de las costas causadas. En la Sentencia se declara probado que D. Imanol reconoció a María Luisa como hija suya de forma totalmente voluntaria y en el pleno convencimiento de que no era su hija natural; que D. Imanol y Dª Fátima comenzaron su relación de pareja en agosto del 2003 cuando Dña. Fátima ya se hallaba embarazada, naciendo la menor María Luisa el 10 de enero del 2004; fue reconocida por el Sr. Imanol ante el Registro Civil el 13 de enero del 2004, haciendo por ello uso ésta del citado apellido paterno y terminándose dicha relación sentimental en octubre del 2006, momento en que D. Imanol se encontraba trabajando en Zaragoza. Se considera igualmente acreditado que existió posesión de estado, sin que se erija en óbice el mero hecho de que el demandante trabajase fuera de Asturias, primero en un pueblo de León donde cesó en su cargo laboral el 29 de octubre del 2.003, y posteriormente en Zaragoza, por cuanto que se trasladaba los fines de semana a Gijón en compañía de la madre y de la menor, de igual manera que lo hace un padre biológico que por circunstancias laborales se ve en la necesidad de trabajar fuera de su provincia y en diciembre de 2.005 alquilaron una vivienda en Gijón, donde pasó a residir la pareja junto con la niña abandonando el domicilio de la abuela materna, que D. Imanol y Dª Fátima llevaron a cabo una convivencia familiar y una apariencia pública en tal concepto, que el padre del demandante manifestó que en ocasiones se encontraba en la calle con su hijo y éste iba en compañía de la niña, y el propio D. Imanol ha admitido que ha llevado a la menor al pediatra. Y concluye la Sentencia que todo ello es demostrativo de que hubo posesión de estado, y que, en consecuencia, la acción está caducada, al haberse interpuesto la demanda el 14 de junio de
2.010, es decir, cuando ya habían transcurrido los cuatro años a que se refiere el artículo 140 del Código Civil .
Contra dicha Sentencia se alza el demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones pues, admitiendo que hubo reconocimiento de complacencia, niega que haya habido posesión de estado y, por tanto, que la acción esté caducada.
El asunto debe ser analizado y resuelto a la luz de la doctrina sentada en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.011, que dice lo siguiente:
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El demandante ejercitó una acción de impugnación de la filiación extramatrimonial de una menor. La demanda se interpuso el 24 de junio de 2004.
2. En la demanda se alegó que la filiación de la menor como hija del demandante había quedado determinada por reconocimiento del demandante -de los llamados reconocimiento de...
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