SAP Toledo 34/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2012
Fecha14 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00034/2012

Rollo Núm. .......................6/12.-Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-Juicio Oral Núm. ..........143/08.- SENTENCIA NÚM. 34

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. RAFAEL CANCER LOMA

  3. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

    En la Ciudad de Toledo, a catorce de marzo de dos mil doce.

    Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

    SENTENCIA

    Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 6 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 63/06 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Francisco representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Mercedes Gómez de Salazar y García Galiano y defendido por el Letrado Sr. D. Ricardo Corrales San Martín, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

    Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 5 de julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Francisco como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE (9ÉNERO, previsto por el art. 153.1 y 3 del

  1. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a: 1°.- La pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.

  1. - La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.

  2. - La pena de privación de la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS Y UN DÍA.

  3. - La pena de PROHIBICIÓN DE QUE Francisco NO SE APROXIME A Sacramento, A SU DOMICILIO, LU6AR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUSAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 500 METROS, así como QUE SE COMUNIQUE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático o por medio de gestos a distancia, durante un periodo de DOS AÑOS.

  4. - El pago de un tercio de las costas del proceso.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose María Y A Juan Pablo de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de dos tercios de las costas del proceso.

En la liquidación de la pena de prisión dedúzcanse los días durante los cuales el acusado ha permanecido privado de libertad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Francisco, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación infracción del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal e indebida determinación en la imposición de las costas, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque parcialmente la dictada por el Juzgado en los términos expuestos en su escrito, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentado escrito el Ministerio Fiscal quien en su escrito impugnó el recurso formulado de contrario; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 1915 horas del día 2 de Julio de 2005 el acusado Francisco sostuvo una discusión en el interior del domicilio familiar en el que convivía con su esposa, Sacramento, y sus hermanos, los también acusados Jose María y Juan Pablo, ubicada en Seseña, en el curso de la cual Sacramento desgarró la ropa de su esposo y éste agarró los brazos de su mujer, la golpeó en la cabeza y la arrojó al suelo. Ante los gritos proferidos por Sacramento, su hermana Laura, quién residía en el mismo inmueble pero dos plantas más arriba, bajó a la vivienda de su hermana para interesarse por lo sucedido, presenciando que su hermana estaba tendida en el suelo por lo que no quiso pasar a la vivienda y decidió dar aviso a la policía.

Como consecuencia de los hechos Sacramento sufrió unos arañazos en el brazo derecho y en el brazo izquierdo, contusiones en la espalda y en torso y contusiones en la cabeza con inflamación local, cefalea y mialgias que curaron tras primera asistencia facultativa a los 3 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.

No está suficientemente probado que los acusados Jose María Y Juan Pablo, tuvieran participación en la agresión a Sacramento .

Los acusados Jose María y Juan Pablo son carentes de antecedentes penales y el acusado Francisco carece de antecedentes penales susceptible de ser considerados a los efectos de reincidencia en este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, por la representación de D. Francisco, bajo el título: "Infracción del derecho a utilizar todos los medios de pertinentes de defensa". Vicios de contradicción e incongruencia de la misma", lo que puede interpretarse, a la luz del desarrollo argumental que acto seguido recoge, la invocación tácita de la vulneración del principio de presunción de inocencia fundada en la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar aquella, esgrimiendo la ausencia de credibilidad, por razones subjetivas, de la declaración prestada por Dª. Laura, siendo esta última hermana de Sacramento, con la cual mantiene un vínculo familiar. Tal planteamiento no es compartido por esta Sala, a la luz de la propia doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, en tanto el convencimiento psicológico del Juzgador de Instancia ha podido producirse por medio de prueba de cargo (indirecta e indiciaria) cuya obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomodó a las garantías que establece el legislador que, en última instancia, representan manifestaciones concretas del derecho a la presunción de inocencia. Desde este punto de vista, representa doctrina consolidada emanada por el T.C. desde su sentencia de 31/1981 de 28 de Julio, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno...

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