SAP Granada 471/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2010
Fecha24 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 492/2010 - AUTOS Nº 2063/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE SANTA FE

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

S E N T E N C I A N º 471

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 492/2010 - los autos de J. Ordinario nº 2063/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Eva María contra Caridad, Fidel, Ismael, Martin .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31/03/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luque Sánchez, en nombre y representación de Dª Eva María, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados Dª Caridad, D. Fidel, D. Ismael y d. Martin a bonar a la actora la cantidad de 18.798,67 #, más ivA (16%) y sus intereses legales y todo ello sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opone la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al ser el núcleo de la reclamación de la actora la exigencia de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de vicios o defectos constructivos que afectan a su vivienda, que imputa a la promotora demandada, no cabe duda que es factible el ejercicio conjunto de la acción por responsabilidad civil al amparo de los artículos 1.091, 1.098 y 1.101 del código civil y los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación (como así lo hace la demanda en su fundamentación jurídica). No es, sin embargo, aplicable aquí el Art 1591 CC por imperativo de la Disposición Transitoria Primera de la indicada Ley, al haberse solicitado la licencia de edificación, del edificio donde esta sita la vivienda de la actora, el 17 de octubre de 2001 y, por ende, después de su entrada en vigor. De modo que la reclamación por daños y perjuicios no se hace en virtud...

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