SAP Santa Cruz de Tenerife 357/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2010
Fecha23 Noviembre 2010

SENTENCIA

Rollo núm. 411/10.

Autos núm. 271/08.

Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Güimar.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez

Dona Aránzazu Calzadilla Medina

==================================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Güimar, en los autos núm. 271/08, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DONA Ángela y DON Camilo, representados por la Procuradora dona Renata Martín Vedder y dirigidos por el Letrado don Carlos González Álvarez, contra DONA Gregoria, que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora dona Concepción Santana Padrón y dirigida por la Letrada dona Ma Candelaria Mora Quintero, contra la entidad CONSTRUCCIONES OLIVA BAUTE, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora dona Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigida por el Letrado don Humberto Sobral García, y contra la entidad LAÍNEZ Y ASOCIADOS ARQUIURBAN S.L., representada por el Procurador don Jaime Comas Díaz y dirigida por el Letrado don Restituto Cuesta González; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez dona Natalia Suárez Acosta dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Da. Da. Margarita Martín González en nombre y representación de D. Camilo y Da Ángela, contra Da Gregoria, la entidad Lainez y Asociados Arquiurbarán, y contra la entidad Construcciones Oliva Baute S.L, debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a los codemandados a subsanar y reparar a su costa dichos vicios o defectos constructivos existentes en vivienda objeto de la presente litis, debiéndose realizar dichas reparaciones según las indicaciones que se recogen en informe pericial del perito de la actora, en lo relativo a: 1. Grietas verticales junto a los pilaretes, en los saltos de altura del muro y marcando las hiladas de bloque, en el muro perimetral de la parcela. 2. Grietas horizontales en la terraza, en el encuentro de la zabaleta con los paramentos, ocasionados por el hundimiento del pasillo o acera perimetral 3. Baldosas partidas en la terraza por la ausencia de juntas de dilatación adecuadas y por el mismo hundimiento del pasillo perimetral de la vivienda. 4. Carencia de juntas de dilatación adecuadas, ya que las existentes están rellenas de material rígido, que no permite movimientos normales. 9. Grietas en paramentos horizontales y verticales del interior de la vivienda. 10. Grietas en paramentos en el exterior de la vivienda que están ocasionando humedades en el interior. Asimismo debo condenar y condeno a la entidad Construcciones Oliva Baute S.L, a subsanar y reparar a su costa dichos los defecto de acabado o terminación existentes en vivienda objeto de la presente litis, debiéndose realizar dichas reparaciones según las indicaciones que se recogen en informe pericial del perito de la actora, en lo relativo a: 5. Los peldanos de la escalera de acceso a la primera planta están desnivelados a su vez los mamperlanes no están al mismo nivel de los peldanos y zanquines. 6. .las puertas de los banos carecen de la rejilla de ventilación obligatoria. 8. Los herrajes de cierre de las ventanas no funcionan de manera correcta ya que no ajustan impidiendo el cierre. Dichas reparaciones deberán finalizarlas en el plazo de tres meses desde la notificación de esta resolución, y si no lo hicieran en el mencionado plazo, podrán hacerlo los actores por cuenta y cargo de los demandados. En materia de costas, procede su imposición a los codemandados condenados».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de la partes demandadas, en e los que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, peticiones a las se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tales recursos; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las impugnaciones, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante y de la parte demandada Lainez y Asociados Arquiurban, S.L., presentaron escritos de oposición a los mencionados recursos.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de trece de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de octubre del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia excedido por tener que atender a otros asuntos pendientes en este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó sustancialmente la demanda y condenó, solidariamente, a los tres demandados a subsanar y reparar los defectos y vicios constructivos existentes en la vivienda objeto de la presente litis que resena en la primera parte de su parte dispositiva; además, condenó individualmente a la demandada CONSTRUCCIONES OLIVA BAUTE S.L. (promotora, constructora y vendedora de la vivienda unifamiliar en la que aparecieron los defectos que integran la base de la reclamación) a la reparación de otros vicios que también resena al entender que eran de su exclusiva responsabilidad.

  1. Los tres demandados (la mencionada entidad, la arquitecto técnico de la obra y la entidad autora del proyecto y encargada de la dirección superior) han apelado la sentencia dictada.

La promotora, constructora y vendedora funda su recurso, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

(i) la indebida apreciación de la solidaridad entre los agentes de la construcción en lo que se refiere a la acera perimetral y muro de cerramiento, pues los defectos atinentes a esos elementos son imputables en exclusiva al proyecto de la obra y al Arquitecto redactor, sobre todo cuando las soluciones para su reparación no estaban incluidas en el mismo; (ii) la infracción en la sentencia apelada del art. 218 de la LEC, pues con relación al muro exterior no determina el motivo por el cual se hace necesario su ejecución "ni determina porqué el muro actual no es estable"; (iii) la infracción del art. 219 de la LEC en cuanto a la ejecución de ese muro exterior, pues no establece las bases "para efectuar tal reparación", ajustada al informe pericial en el que se reconoce que "se deberá de redactar un proyecto técnico al respecto"; (iv) la improcedencia de la imposición de las costas en cuanto que no respeta "la doctrina sobre la estimación parcial de la demanda".

Por su parte, la Arquitecta Técnica de la obra ha alegado como base de su recurso los siguientes motivos: (i) la indebida apreciación en este caso de la solidaridad de los agentes de la construcción en lo que se refiere a los defectos existentes en la acera perimetral y al muro de cerramiento, por tener su origen en defectos de estructura y de proyecto, de modo que debe de responder de ellos el proyectista; (ii) el error en la apreciación de la prueba, pues el propio representante de la entidad constructora reconoció "haber cometido un error a la hora de compactar el terreno existente debajo de la acera perimetral", siendo imputable a ella tales defectos por el propio reconocimiento de la "responsabilidad exigida"; (iii) el ejercicio fuera de plazo de la acción con relación a determinados defectos, pues ya habían transcurrido más de dos anos desde su aparición, y otros se manifestaron y constataron cuatro anos después de la certificación final de obra, es decir, "después del plazo legalmente establecido para que nazca el correspondiente derecho de su reclamación, por tanto, ha caducado el plazo..."; (iv) la improcedencia de la imposición de las costas de primera instancia por razones similares a las senaladas en el recurso anterior.

Finalmente, la entidad autora del proyecto de la obra tras una referencia a determinados hechos (que engloba bajo el enunciado de "cuestión previa"), basa su impugnación en las siguientes alegaciones: (i) prescripción de la acción respecto de los danos que formaban parte del informe presentado por el perito Sr. Jose Enrique y objeto de la condena solidaria; (ii) la ausencia de efectos interruptivos de la prescripción de la acción ejercitada en su contra del burofax remitido por los actores a la codemandada Oliva Baute, S.L.;

(iii) en su caso, la aparición de los defectos con posterioridad a los tres anos de garantía recogidos en el art.

17.1.b) de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE); (iv ) la imputación de los defectos e incumplimientos denunciados, con base en los arts. 11 y 13 de la LOE al director de ejecución y constructor; (v) la inexistencia de responsabilidad alguna respecto de los danos denunciados (sin perjuicio de la prescripción o caducidad alegada) que se deben "al empleo de mano de obra inexperta y/o deficiente cuidado en el control de la ejecución y...

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