SAP Santa Cruz de Tenerife 347/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2010
Fecha15 Noviembre 2010

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono:922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.:922208473

Rollo: Recurso de apelación Nº Rollo: 0000456/2010

NIG: 3800025120100001068

Resolución:Sentencia 000347/2010

Procedimiento origen:Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000213/2009

SENTENCIA

Rollo n.º 456/10.

Autos n.º 213/09.

Juzgado de 1ª Instancia n.º UNO de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º UNO de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 213/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Constanza, que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Beatriz Ripollés Molowny y dirigida por la Letrada Doña Masiel Fernández Paradela Toraño, contra la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIIADO, que ha comparecido ante este Tribunal representada y dirigida por el Abogado del Estrado, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL (referencia 243/09); ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª. María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el once de enero de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Beatriz Ripollés Molowny en nombre y representación de Dña. Constanza debo absolver y absuelvo a la demandada Dirección General de Registro y del Notariado de las pretensiones formuladas en su contra y sin declaración en costas. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, Doña Constanza, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, Dirección General de los Registros y del Notariado, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiocho de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que viene desestimada en la sentencia recurrida se ejercitaba una acción tendente a lograr la declaración de validez del matrimonio celebrado entre la actora y su esposo en Cuba, y que por tanto la denegación de su inscripción en el Registro Consular español de ese país y posterior confirmación de esa decisión por la Dirección General de los Registros y el Notariado (en adelante D.G.R.N.) han vulnerado el derecho fundamental de contraer matrimonio, ordenándose en consecuencia la inscripción referida.

La sentencia apelada no dio lugar a las pretensiones de la demanda por entender la juzgadora a quo que, con base en el expediente administrativo en cuestión, el citado matrimonio es un matrimonio de conveniencia, y por tanto nulo, siendo correcta la denegación de la inscripción.

SEGUNDO

Los llamados matrimonios de conveniencia ("mariage blanc" en la terminología francesa) son, como se dice en la sentencia de esta misma Audiencia (Sección I) de 24 de septiembre de 2.001, "un fenómeno muy común en países sometidos a una fuerte inmigración, suponiendo un matrimonio ficticio o simulado, por cuanto, si bien se han cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge, y el comportamiento posterior (no consumación ni comunidad de vida) prueba que, desviando la institución del fin que le es propio, se persigue exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución; así, es supuesto característico el matrimonio de un ciudadano español con otro extranjero para facilitarle el acceso o establecimiento en un país o la adquisición de la nacionalidad al cónyuge aparente".

Todo ello implica que, para nuestro ordenamiento, un enlace de esa clase deba reputarse nulo, por falta de verdadero consentimiento matrimonial, conforme a los arts. 45 y 73 del Código Civil .

Por ello, cuando se aprecia, de las circunstancias concurrentes en el caso, que el matrimonio se ha celebrado sin auténtico consentimiento matrimonial, el Estado niega reconocimiento al vínculo así contraído, vedando su acceso al Registro Civil español.

En este mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 9-5-99, de Palencia de 5-3-2.002, de Almería de 23-1-2.004, de Barcelona de 10-5-2.004, La Rioja de 8-7-99, de Murcia de 19-6-2.001, de Las Palmas de 24-3-2.003, de Zaragoza de 30-3-2.005 o de Murcia de 7-11-2.006 .

La concurrencia de la citada causa de nulidad (ausencia o vicio del consentimiento) supone que, de intentarse en España, el matrimonio no sea autorizado o, en caso de venirse a conocer posteriormente, sea declarado nulo.

En el presente caso, el matrimonio entre la actora y su esposo se celebró conforme a la legislación cubana, el 12 de abril de 2.007, y fue normalmente inscrito en el Registro Especial de Estado Civil en La Habana; pero cuando los contrayentes pretendieron la trascripción del mismo en el Registro Consular español, la misma vino denegada, mediante auto de 17 de agosto de 2.007, por estimar la encargada del registro Civil que se trataba de un matrimonio de conveniencia, resolución confirmada por la de 15 de septiembre de 2.008 de la D.G.R.N.

TERCERO

La nulidad matrimonial es un remedio excepcional para las crisis matrimoniales (o para su declaración en evitación de fraude) y tan solo puede apreciarse cuando conste de manera inequívoca la concurrencia de condicionantes susceptible de integrarse en las previsiones legales. La causa 1ª del art. 73 C.C ., contempla el supuesto de ausencia total de consentimiento, causa en la que puede encajarse la simulación o reserva mental, que exigirá prueba plena de que la única y exclusiva razón para prestar el consentimiento...

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