SAP Jaén 18/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2012
Fecha16 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAEN

P.A. NÚMERO 440/2011

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 9/2012

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 18

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, dieciséis de febrero de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 440/2011, por el delito robo con fuerza en casa habitada, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Alcalá la Real, siendo acusado Juan Ramón cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Beltrán López y defendido por el Letrado Sra. Hombrados Martos, siendo apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada el acusado, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 440/2011 se dictó, en fecha 14 de noviembre de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "No ha resultado acreditado que el acusado el día 26 de diciembre de 2010 sobre las 05.30 horas accediese al interior de la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 de Alcaudete que constituye la residencia habitual de María Teresa y con la intención de obtener un ilícito beneficio forzase la puerta principal y sustrajera un ordenador portátil y una caja de caudales que no han sido recuperados y han sido valorados en la cantidad de 297 euros, causando daños en la puerta por importe de 76,70 euros."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Juan Ramón de todos los hechos que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables.

PÓNGASE EN LIBERTAD inmediatamente al acusado Juan Ramón si no estuviera privado de ella por otra causa ( art. 983 de la Lecriminal ) ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por el Ministerio Fiscal formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la representación de Juan Ramón escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, celebrándose el 15 de febrero de 2012 vista de apelación, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida a excepción de los hechos probados transcritos que se dejan sin efecto y en su lugar: Se estima probado y así se declara valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el acusado Juan Ramón, nacido el 20-4-89, con D.N.I. nº NUM001 y condenado ejecutoriamente por sendas firmes de 28-7-08 y 5-10-10, dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, ambas por delito de robo con fuerza en las cosas, a las penas de un año de prisión en cada supuesto, sobre las 5:30 horas del día 26 de diciembre de 2.010, forzando la puerta principal, accedió a la casa sita en el la C/ CALLE000 nº NUM000 de Alcaudete, habitada por su titular Dª María Teresa, sustrayendo un ordenador portátil y una caja de caudales que han sido valorados en la cantidad de 297 euros, causando unos daños a la puerta por importe de 76,70 euros.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se absuelve al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 241 CP, se alza el Mº Fiscal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia para basar dicho error, que el testimonio de la denunciante se ha de estimar en contra de lo concluido en la instancia, como prueba de cargo suficiente para basar un pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, lo primero que hemos de plantearnos, habida cuenta de que lo combatido es el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, es como resalta la STS de 25-11-09, la posible aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 de 18-9, seguida, entre otras, por las sentencias 170/2002 de 30-9, 197/2002 de 28-10, 198/2002 de 28-10, 200/2002 de 28-10, 230/2002 de 9-12, 41/2003 de 27-2, 68/2003 de 4-4, 118/2003 de 16-6, 10/2004 de 9-2, 40/2004 de 22-3, 50/2004 de 30-3, 112/2005 de 9-5, 170/2005 de 20-6, 164/2007 de 2-7, 78/2008 de 11-2, 49/2009 de 11-2, 118/2009 de 18-5, 150/2009 de 27-6, como pretende el apelante y que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación, debiendo recordar al respecto "que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal".

En efecto, -sigue exponiendo dicha sentencia- no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia -o en esta sede casacional- se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido pone de manifiesto la STC. 40/2004 de 22-3, cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido SSTC. 198/2002 de 26-10, 230/2002 de 9-12, ATC. 220/99 de 20-9, 80/2003 de 10-3 ), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

Ahora bien, como después aclara dicha sentencia, tras concretar las posibilidades y supuestos en los que procede la revisión de las pruebas periciales y de indicios no aplicables al caso ahora enjuiciado y por lo que aquí realmente interesa, que no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur", y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, por el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.

En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la...

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