SAP Madrid 121/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2012
Fecha26 Marzo 2012

ROLLO DE APELACION Nº 247/2011

JUICIO RAPIDO Nº 24/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 121/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

=====================================

En Madrid, a 26 de marzo de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 10 de febrero de 2011, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 10 de febrero

de 2011, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Sobre las 19:00 horas del día 5 de enero de 2011, el acusado Inocencio, sin antecedentes penales, acudió al Centro Comercial Decathlon de lo localidad de Arroyomolinos, cambió la etiqueta con el precio de la bicicleta marca Rockrider FR6, que alcanzaba el precio de 699.95 euros en venta al público, por el ticket de otra bicicleta que alcanzaba el valor de 79.95 euros. Seguidamente acudió a la línea de cajas, abonó el segundo de los precios indicado y cuando se disponía a abandonar las instalaciones fue retenido por el vigilante de seguridad ". Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " CONDENO a Inocencio, como autor de un delito de estafa, a la pena de prisión de SEIS MESES, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en representación del condenado en instancia Inocencio, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución, del que se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 27 de julio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 19 de septiembre se acordó devolver la causa al juzgado penal al no ser visible la copia remitida a este tribunal del DVD en que consta grabada el acta del juicio oral. Por providencia de 12 de diciembre de 2011, una vez solventada la anterior anomalía, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 22 de marzo de 2012.

CUARTO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa se aduce como primer motivo del recurso la vulneración del derecho

a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, por no haberse pronunciado el juez a quo en torno a la prueba anticipada solicitada por esa defensa, consistente en que se oficiara al establecimiento Decatlón, sito en Arroyomolinos, para que indicara el numero de cámaras de video vigilancia existentes en el recinto y aportaran las grabaciones que existieran del día de los hechos. Solicitando su práctica en esta alzada.

Establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8- 3-02 que "El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba (SS. 6-11-90 y 10-7-2001). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás".

En la misma línea Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 1/1996 ). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995, 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 ).

Entrando en el análisis del recurso y revisadas las actuaciones, lo primero que se constata es como el escrito de conclusiones provisionales se presenta en el juzgado penal, en tiempo posterior a que se haya dictado el auto de admisión de prueba el juez, por lo que en este de forma expresa se reseña que " se admiten las pruebas propuestas por fiscal, no habiéndose presentado escrito de defensa ". Esta resolución del juez de lo penal fue consentida por el ahora recurrente quien omitió reproducir la petición de prueba en al acto de la vista, y no alegó tampoco la vulneración de ningún derecho fundamental. Así se comprueba del visionado del DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, en el que no consta que se propusiera ninguna cuestión con carácter previo, tal y como dispone, para el procedimiento abreviado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su Artículo 785 1. " Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan" ; y en su Artículo 786 .2 . " El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el ac to. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia ."

Ante tal omisión del quejoso difícilmente puede estimarse que exista indefensión alguna, pues de haber existido él mismo se la habría causado con tan flagrante omisión y no debe olvidarse que es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional según la cual no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( TC 1ª, S 13-05-1987, núm. 54/1987, entre otras muchas).

Si poco comprensible resulta la queja que realiza sobre la inadmisión de la referida prueba por el juez de lo penal, menos comprensible resulta la pretendida nulidad referida a la falta de pronunciamiento del juez instructor para la práctica de esta diligencias de investigación que dicha parte solicitó.

Habrá de recordar, que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional se han cansado de repetir que sólo las pruebas practicadas en el juicio oral son las aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, como resulta de los artículos 730 y 741 de la LECR, y que los actos de investigación del sumario y de las diligencias previas únicamente tienen un carácter preparatorio del trascendental acto del juicio oral ( artículos 299 y 779 de la LECR ), por lo que para que alcancen valor probatorio, además de haberse practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, deben tener entrada en el plenario en condiciones que permitan someterlas a contradicción ( STS 21-4-1989, 7-3 y 15-6-1992, 3-11-1993, 8- 11-1994, 23-1-1995 entre otras), y sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR