SAP Murcia 161/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2012
Fecha24 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00161/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 87/ 12

JUICIO ORDINARIO Nº 1088/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 161/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 24 de abril de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1088/09 -Rollo nº 87/12-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier, entre las partes: como actor D. Eladio, representado por el/la Procurador/a Dª Alicia Ros Hernández y dirigido por el Letrado D. Jacobo Romera del Corral, y como demandado Polaris World Real Estate SL, representado por el/la Procurador/a D. José A. Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado Dª Inmaculada Hernández Sandoval . En esta alzada actúa como apelante D. Eladio y como apelado Polaris World Real Estate SL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 1088/09, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Eladio contra Polaris World Real Estate SL y debo estimar como estimo la demanda reconvencional presentada por Polaris World Real Estate SL frente a D. Eladio, condenando a éste a otorgar escritura pública del contrato, advirtiéndole que, de no realizarlo voluntariamente, se realizará por el Juzgado en su nombre y a su costa, se le condena a hacer efectivo, en el momento de elevar a público y al pago de la cantidad restante del precio ascendente a ciento setenta y tres mil seiscientos setenta euros (173.670 #) más el IVA correspondiente y al pago de las costas derivadas de este proceso".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Eladio que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Polaris World Real Estate SL, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 87/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de abril de 2012 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta por el apelante y estimatoria de la reconvención formulada por la que se le condena al otorgamiento de escritura pública sobre la vivienda objeto de compraventa. Se alega como primer motivo la nulidad de la cláusula 1ª del contrato señalando tanto la aplicación al contrato del RD Legislativo 1/2007 como la condición de consumidor del apelante, la cual debe presumirse debiendo acreditarse por parte de la demandada la alegada y no probada condición de inversor; considera que el plazo se configura como un elemento esencial del contrato y por ello el mero retraso supone un incumplimiento esencial con eficacia resolutoria, considerando indebida la aplicación que se hace en la sentencia apelada de los artículos 1115 y 1125 del Código Civil, debiendo de aplicarse la normativa especial de protección de consumidores por el carácter abusivo de la citada cláusula. Por ello entiende que se hace preciso integrar el contrato tras dicha declaración de nulidad, de forma que debe interpretarse la misma en el sentido de considerar que el plazo de 18 meses debe contarse desde la firma del contrato y no desde la licencia de obras pues sólo desde este punto de vista existe equilibrio entre las partes contratantes. Vuelve a insistir en la existencia de dos incumplimientos graves de la mercantil demandada que justificarían la resolución del contrato, como es el hecho de que no se han aportado ni entregado los avales de garantía y el incumplimiento del plazo de entrega pactado, una vez integrado el mismo por la declaración de nulidad de la cláusula primera del contrato.

Por la mercantil apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Destaca que la cláusula que se discute ya ha sido objeto de examen y pronunciamiento en diversos procedimientos anteriores por esta Audiencia Provincial de Murcia, en todas sus secciones, declarando la validez de la misma. Entiende que no es aplicable el RD Legislativo 1/2007 por la fecha del contrato y en todo caso sería aplicable la Ley 26/1984 en la que se define al consumidor como el destinatario final del bien adquirido, sin que se haya acreditado tal condición en el apelante. Se niega que el plazo de entrega quede condicionado por la voluntad del vendedor dado que por aplicación de los artículos 1125 y 1125 del Código Civil se trata de un plazo sometido a condición suspensiva, habiéndose acreditado la diligencia de la vendedora en la obtención de la licencia de obras. Se insiste además en que el apelante conocía el estado urbanístico y fue informado de la fecha de inicio de las obras, habiendo por tanto cumplido Polaris World todas las obligaciones asumidas contractualmente y no concurre causa alguna de resolución del contrato, debiendo de tener en cuenta el carácter accesorio de la obligación de entregar el aval.

Segundo

La cuestión debatida en este recurso ha sido ampliamente tratada y resuelta en múltiples resoluciones de esta Audiencia Provincial de Murcia y en especial de esta sección 5ª tanto en lo relativo a la validez de la cláusula 1ª del contrato de compraventa como en relación a los efectos de la falta de entrega del aval, aspectos ambos que constituyen el centro del recurso de apelación interpuesto. Por tanto esta sentencia va a seguir la línea interpretativa ya señalada en anteriores ocasiones, lo que implica el anticipo de la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. No obstante lo anterior sí es preciso realizar una serie de matizaciones sobre aspectos a los que se hace referencia en el recurso y que fueron igualmente tratados en la resolución apelada.

En primer lugar se hace preciso señalar que dada la fecha del contrato de compraventa, 15 de junio de 2006, no resulta de aplicación al mismo, como erróneamente insiste la parte apelante el RD Legislativo 1/2007 dado que el mismo no estaba en vigor a la fecha del contrato y las leyes civiles carecen de efectos retroactivos tal como se señala en el artículo 2.3 del Código Civil . Ello implica que se aplica a este contrato la normativa de protección de los consumidores vigente a la fecha de celebración del contrato, esto es la Ley 26/1984, General de Protección de los Consumidores y Usuarios. En consecuencia todas las referencias que se contienen en el recurso y en la propia demanda al RD Legislativo 1/2007 son erróneas e inexactas, todo ello sin perjuicio de que la pretensión del actor, declaración de nulidad de la cláusula 1ª del contrato en su apartado 2º e integración del contrato a los efectos de determinar la fecha de entrega de la vivienda con la consiguiente resolución por incumplimiento de dicho plazo son cuestiones que pueden ser planteadas igualmente al amparo de la Ley 26/1984 en semejantes términos a los utilizados en la demanda y sin que el hecho...

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