SAP Murcia 220/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2012
Fecha29 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00220/2012

Rollo Apelación Civil núm. 54/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 6 de Murcia, con el núm.

1.770/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Fidel, en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. María Encarnación Maestre Guillamón, siendo defendido por el Letrado D. Antonio Gabriel Aguilera Berenguer; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada la mercantil "El Valle Golf Resort, S.L." (ahora "Polaris Word Real Estate, S.L.), en ambas instancias representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, siendo defendida por el Letrado

D. Juan Pedro Saavedra López.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de mayo de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Maestre Guillamón en nombre y representación de Fidel contra "El Valle Golf Resort S.L." y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Encarnación Maestre Guillamón, en nombre y representación de D. Fidel, siéndole admitido, presentando el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en representación de la mercantil "El Valle Golf Resort, S.L." (ahora "Polaris Word Real Estate, S.L.), escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 54/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada, señalándose Deliberación y Votación para el día 27 de marzo de 2012. TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Fidel se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se condene a la parte demandada a la devolución al actor de la cantidad de 162.541,98 #. Se indica, en síntesis, que de las declaraciones contenidas en la sentencia de instancia no se infiere ni se desprende incumplimiento alguno por parte del apelante; que no se ha justificado una finalidad especulativa del actor; se hace mención a la Ley de 19 de julo de 1984, de Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley de 13 de abril de 1998, de Condiciones Generales de Contratación; que es abusiva la cláusula que ampara la retención de la cantidad entregada a cuenta y que en ningún caso debe entenderse que la cantidad retenida lo sea en concepto de resarcimiento de gastos ocasionados, ya que no se han acreditado los gastos ni se ha frustrado el fin económico perseguida por la venta.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en nombre de D. Fidel contra la entidad El Valle Golf Resort, S.L. Se indica que no ha existido incumplimiento por la parte demandada, ni en cuanto a la entrega de la vivienda ni los avales, pues no hay nada que avalar cuando la vivienda se encuentra terminada y pendiente tan sólo de la cédula de habitabilidad, que se concede a los tres meses después; que el préstamo hipotecario no se concedió, según la declaración testifical practicada, por cuanto el comprador no llevó la documentación pertinente; que el actor fue requerido para comparecer en la Notaría el 26-11-2007, no llegando a comparecer; que las documentaciones habidas entre las partes demuestran un intento y una voluntad de la vendedora para que se procediera a la escritura de la vivienda y por otro lado una voluntad palpable de la compradora de no efectuarla, y que se concluye con la comunicación que se hace el 23 de abril de 2008; que la validez de las comunicaciones no han sido desvirtuadas en ningún momento y que existió un cumplimiento de sus obligaciones por la compradora y el incumplimiento de la vendedora. Finalmente, se indica que la nulidad de la cláusula fue planteada de manera extemporánea, pues tan sólo se aludió en la audiencia previa, por lo que no se entra a la valoración de la cuestiones planteadas.

SEGUNDO

En relación con lo alegado en el recurso hay que manifestar que no se ha acreditado un incumplimiento del contrato de compraventa, de fecha 27 de agosto de 2007, por parte de la entidad vendedora, El Valle Golf Resort, S.L., ni en cuanto a la fecha de entrega de la vivienda ni por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 57/68, de 27 de julio, pues lo razonado sobre estos extremos en la sentencia de instancia está acreditado por las pruebas obrantes en los autos, no considerándose, por consiguiente, desvirtuado por lo alegado en el recurso. En definitiva, se considera que el incumplimiento del contrato de compraventa es por causas imputables al actor y apelante.

De lo alegado en el recurso se desprende que la cláusula abusiva se refiere a la estipulación cuarta del contrato de compraventa de fecha 27-08-2007, en base a la cual se ampara la retención de la cantidad entregada a cuenta por parte de la entidad vendedora. En esta cláusula se establece: "El incumplimiento por el comprador de su obligación de comparecer al otorgamiento de la escritura pública cuando así sea requerido por la vendedora, de su deber de satisfacer cualquier pago bajo el presente contrato, y en general de las obligaciones consignadas en el mismo, dará derecho a la vendedora a resolver el presente contrato, con derecho a recibir una pena convencional igual a las cantidades hasta entonces satisfechas por el comprador, para lo cual la vendedora podrá retener el primer pago y, en su caso el segundo pago y ello en concepto de pena civil que expresamente las partes pactan, y que engloba igualmente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la vendedora ".

En relación con el carácter de la cláusula abusiva hay que dejar sentado que en el escrito de demanda no se solicitó la nulidad de la cláusula transcrita, pues únicamente se solicitó la restitución de la cantidad de 162.541,98 # más los intereses legales de la Ley 57/1968, fundamentándose dicha reclamación en el incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora. Resulta, como se afirma en instancia, que el carácter abusivo de la cláusula fue planteada extemporáneamente, al referirse por primera vez en la audiencia previa, siendo por tanto este motivo suficiente para desestimar lo alegado en el recurso de apelación.

Que no obstante lo anterior, hay que indicar que la validez de la cláusula referida y el carácter no abusiva de la misma ha sido declarada por las sentencias dictadas por esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, en fechas 22 de septiembre, 3 de noviembre y 31 de marzo de 2011 . En esta última sentencia, recaída en el rollo de apelación 54/2011, se refiere: " En el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los...

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