SAP Alicante 22/2012, 18 de Enero de 2012

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2012:273
Número de Recurso17/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución22/2012
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0003026

Procedimiento: Rollo de sala (sumario ) Nº 000017/2011- TRÁMITE - Dimana del Sumario Nº 000001/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA

SENTENCIA Nº 000022/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.Javier Martínez Marfil

Magistrados/as:

D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª.Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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En Alicante, a dieciocho de enero de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 12 y 13 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Novelda nº 1, por delito de VIOLACIÓN, delito de LESIONES POR TRANSMISIÓN DE ENFERMEDAD GRAVE y FALTA DE LESIONES contra Evaristo, con NIE NUM000 hijo de Estuardo y de Elvira, con fecha de nacimiento el día 27/03/1978 en Quevedo -Valencia (Ecuador),y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Rocio Valentín Moreno y defendido por la letrada Dª Maria Paz Alarcón Frasquet ; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Jorge Rabasa; y como acusación particular Rosaura, representada por la Procuradora DªM. Dolores Poyatos Herrero y asistida por la letrada DªNuria García Gil actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 398/2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Noveda Siguió su Sumario núm. 1/2011, en el que fue acusado Evaristo por el delito de violación

, delito de lesiones por transmisión de enfermedad grave y falta de lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 17/2011 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de continuado de violación de los arts. 178, 179, 180-1, 3 º y 74 del CP (en su redacción anterior a la LO 5/2.010); un delito de causación de grave enfermedad, del art. 149 del mismo texto, y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP para los que solicitó la condena de Evaristo a las penas de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, por los dos primeros delitos y la de 50 días de multa con cuota de 6 # diarios por la falta; así como a que indemnice a Casilda en 50.000 # por daños morales y en el coste del tratamiento médico que requiera la misma para la cura de la enfermedad que le transmitió. Y, en su caso, por las secuelas que padezca por ello, y conforme al baremo del RDL 8/2004 y a determinar en ejecución de sentencia. En todo caso, con los intereses legales. Y a Romeo EN 150 #, con los intereses legales también, por sus lesiones meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por su parte la ACUSACIÓN PARTICULAR, en su escrito de acusación, se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal, solicitando la calificación en el tipo agravado del art. 180.1. 3 º y 4º del CP

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El procesado Evaristo (nacido en Ecuador en 1.978 y sin antecedentes penales), durante aproximadamente dos años y medio mantuvo relación sentimental con Rosaura, conviviendo con ésta y con los hijos de la misma en Aspe. Siendo conocedor de padecer su referida pareja cáncer de útero, obligó a la hija de ésta, Casilda (nacida el 29 de julio de 1.997), con intención de satisfacer sus deseos sexuales, a mantener relaciones con él, desde que tenía 7 años, consistiendo dichos actos al principio en tocamientos en el pecho, nalgas y vagina y luego, a partir de agosto de 2.008, cuando Casilda contaba con 11 años, en penetraciones vaginales y práctica de felaciones, en un número de veces indeterminado, pero superior a veinte ocasiones, consiguiendo que ella consintiera ante el anuncio de que le pegaría y otras veces diciéndole que si no accedía no le pagaría a su madre el tratamiento para la enfermedad que la misma precisaba. Con ocasión del mantenimiento de tales relaciones sexuales contagió a Casilda - no constando si lo hizo de forma intencionada- el virus del papiloma humano, en su variante del serotipo mucoso 16, que se transmite sexualmente, habiendo curado el padecimiento de forma espontánea, sin que conste actualmente ninguna consecuencia para la salud de Casilda derivada de dicho contagio.

Las prácticas sexuales con Casilda se prolongaron hasta el 24 de marzo de 2.010 (cuando Casilda tenía 12 años), fecha en que el procesado golpeó a Romeo, dándole un puñetazo en el ojo que le produjo una herida de la que curó en 5 días, con asistencia inicial y sin incapacidad, indicándole que se fuera de la casa; aprovechando esta circunstancias para, cuando llegó Casilda al domicilio, mantener nuevamente relaciones sexuales con ella.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito continuado de violación de los arts. 178, 179 y 180.1 3 º y 74 del CP consistente en el acceso carnal, reiterado sobre la misma víctima, y aprovechando situaciones análogas para llevar a cabo dichas acciones, integrado por la introducción, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, del pene en la vagina y en la boca de Casilda, menor de trece años, habiendo propiciado previamente un escenario intimidatorio, con referencias a posibles daños personales para ella o perjuicios para sus familiares más próximos, en este caso, su madre y allegados.

También los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . al haber ocasionado el acusado, mediante un puñetazo, un menoscabo corporal Romeo consistente en una herida en el ojo que sólo ha precisado una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior y de la que ha curado en cinco días.

Sin embargo, la conducta de Evaristo, considera la Sala no merece la calificación de un delito de causación de una grave enfermedad del art. 149 del CP, como se pretende por las acusaciones, pues no se aprecia la concurrencia del necesario dolo exigible a dicha figura ni el carácter de grave de la enfermedad, más allá del incierto potencial que la misma pueda tener en el futuro y que, precisamente, por su eventualidad y contingencia, no puede ser tenido en cuenta como circunstancia cierta y probada sobre la que establecer la condena.

Tales elementos han resultado suficientemente probados, fundamentalmente por la declaración de la víctima y los elementos periféricos que ratifican sus manifestaciones. Dicha manifestación constituye prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia como señalan las SSTC 201/1989, de 30 de noviembre,

F. 4, y 169/1990, de 5 de noviembre, F. 2. En este sentido resulta de interés la STS de 23 de febrero del 2011 (Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) en cuanto que realiza un interesante excurso sobre los criterios para la valoración de la declaración de la víctima, que, por su interés y aplicabilidad al caso enjuiciado, debe aquí reproducirse. Dice así: " Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

  1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim

    .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

    Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.

    Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:

  3. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

  4. ...

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