SAP Alicante 14/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2012
Fecha17 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº88/2011

J/O NÚM. 365/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº6 de ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 314/2009

SENTENCIA Núm. 14/2012

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 17 de Enero de dos mil doce

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 592/2010, de fecha 9 de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 365/2010 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 314/2009 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, por delito de ABUSO SEXUAL; Habiendo actuado como parteapelante Juan Alberto representado por la procuradora Dña. Isabel de las Cuevas Barbera y asistido de la letrada Dña. Rosa María Cano Saiz, y, como parteapelada Ariadna representado por el procurador D. Jose Luis Córdoba Almela y asistido del letrado D. Manuel Villar Sola.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " El acusado D. Juan Alberto, sin antecedentes penales, sobre las 22.00 horas del día 11 de abril de 2009 recibió como en otras ocasiones, en su domicilio situado en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000, nº NUM001

, puerta NUM002 de Alicante a la menor Ramona, nacida el día 5 de octubre de 1999, hija de su vecina y su amiga Ariadna que acudió al domicilio para jugar a la Wii, con una hija del acusado de la misma edad que ella. El acusado aprovechando un momento en que se quedó a sola con ella, le metió la mano por dentro del pantalón, por debajo de las braguitas y comenzó a realizarle tocamientos por el trasero, al tiempo que no paraba de darle besos por toda la cabeza. La menor molesta por el comportamiento del acusado se dirigió a su domicilio y le contó a su madre lo que había sucedido y que estos mismo hechos los realizaba "siempre que no estaban las mamás" y que se habían realizado al menos en siete ocasiones"; HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA . Ramona, nacida el 5 de octubre, venía visitando el domicilio del acusado Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, para jugar con la hija de su vecina Ariadna . Estas visitas se prolongaron hasta abril del año 1999, sin que conste conductas del acusado que afectaran a la indemnidad sexual de la menor, como pudieran ser tocamientos lascivos.

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Debo condenar y CONDENO a D. Juan Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Ramona, a UNA DISTANCIA NO INFERIOR A TRESCIENTOS METROS, Y DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS. Asimismo, deberá indemnizar a Dª Ariadna como legal representante de la menor Ramona en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 #). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esa sentencia hasta su completo pago. El condenado deberá correr con las costas procesales, con expresa inclusión de las de la acusación particular. Compútese en la correspondiente liquidación de condena los días que el acusado estuvo privado de libertad y que no hayan sido tenidos en cuenta en otras causas. Comuníquese la presente al correspondiente Registro Público mediante nota telemática".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Juan Alberto se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 º y 2 º y 74 CP .

La prueba practicada fue exclusivamente de carácter personal: declaración de la denunciante y del acusado, y pericial.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de abril de 2006, 19 de julio de 2007, 20 de mayo de 2008 ó 24 de septiembre de 2009 .

La inmediación no puede, sin más, ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ). Ello no obstante, este es un instrumento que permite conocer con mayor precisión las razones de lo resuelto.

Fundamenta la Juez a quo la condena en la declaración de la presunta víctima del delito. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

En este caso la impugnación de dicha prueba se centra en la credibilidad. Estima el recurrente que el testigo incurrió en inexactitudes y contradicciones con sus anteriores declaraciones que deben hacer dudar de la veracidad de su relato. Al analizar dicho parámetro de valoración de la prueba testifical, una constante Jurisprudencia (de las más recientes la STS de 14 de julio de 2011 ) considera que deben tenerse en cuenta dos parámetro

  1. - Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez.

  2. - La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

    Tras dicho análisis debe el Juez analizar la verosimilitud del relato, atendiendo a los siguientes parámetros:

  3. - La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por...

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