SAP Badajoz 73/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2012
Fecha25 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00073/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103073

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000081 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000101 /2011

RECURRENTE: Jon

Procurador/a:

Letrado/a: LETICIA DOBLAS RAMOS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 81/2012

Juicio de faltas 101/2011

Juzgado de Instrucción- 1 de Zafra

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 73/2012

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 25 de Abril de Dos Mil Doce. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 101/2011; Recurso Penal núm. 81/2012; Juzgado de Instrucción-1 de Zafra*»], seguida entre partes como denunciante/denunciado Jon y como denunciado, Olegario .; sobre la comisión de las faltas de «LESIONES.»

.ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción-1 de ZAFRA, se dicta Sentencia de fecha 29/06/2012, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de 30 días de multa, a razón de 2 # la cuota diaria, ascendiendo a la suma de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Candelaria en concepto de responsabilidad civil en la suma de 60 euros por las lesiones sufridas y 374 euros por los desperfectos ocasionados en la caseta, así como al abono de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Olegario de la falta de lesiones que se le imputaba con declaración de las costas de oficio.

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Jon ; defendido por la Letrada DÑA LETICIA DOBLAS RAMOS; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL Y Olegario Y Candelaria ; defendidos por el Letrado D. RICARDO JESÚS DOMÍNGUEZ ROSARIO, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 81/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Habiéndose observado las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la juez " a quo" que condena a Jon como autor de una falta de lesiones, y absuelve de la imputación de la misma naturaleza a Olegario, se alza la representación procesal del primero por los siguientes motivos: 1) interesa el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia respecto del apelado absuelto 2) y por error en la valoración de las pruebas practicadas sufrido por la juez de instancia, tanto al determinar los hechos como al fijar el "quantum indemnizatorio".

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985 EDJ 1985/417, 18 de marzo de 1987 EDJ 1987/2195, 31 de octubre de 1992 EDJ 1992/10696 y 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4721 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 EDJ 1983/124, 54/85 EDJ 1985/54, 145/87 EDJ 1987/145, 194/90 EDJ 1990/10902 y 21/93 EDJ 1993/188, 120/1994 EDJ 1994/3625, 272/1994 EDJ 1994/10551 y 157/1995 EDJ 1995/5711 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 EDJ 1987/15, 17/1989 EDJ 1989/779 y 47/1993 EDJ 1993/1102 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 EDJ 1997/487 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997

, fundamento jurídico 4º EDJ 1997/6342 ); y asimismo, ( SSTC 102/1994 EDJ 1994/3087, 120/1994 EDJ 1994/3625, 272/1994 EDJ 1994/10551, 157/1995 EDJ 1995/5711, 176/1995 EDJ 1995/6354 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 EDJ 1983/124, 23/1985 EDJ 1985/23, 54/1985 EDJ 1985/54, 145/1987 EDJ 1987/145, 194/1990 EDJ 1990/10902, 323/1993 EDJ 1993/9993, 172/1993 EDJ 1993/5033, 172/1997 y 120/1999 EDJ 1999/13070 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben...

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