SAP Castellón 20/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2012
Fecha16 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación núm. 513 de 2011

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 631/2007

SENTENCIA NÚM. 20/12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ELOISA GÓMEZ SANTANA

Magistrados:

Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

En la ciudad de Castellón, a dieciséis de enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia núm. 346, dictada el día 2 de noviembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón en el Juicio Oral núm. 631/2007 seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, doña Raquel y doña Sara, representadas por la Procuradora doña Francisca Toribio Rodríguez; y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en estos autos consistente en interrogatorio de las acusadas, testifical y documental que, en la mañana del día 24 de febrero de 2007, las acusadas Sara - mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 06/02/04 del Juzgado de lo Penal nº1 de Castellón, ejecutoria 60/04 por un delito de hurto a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros- y Raquel -mayor de edad y condenada ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 09/02/04 del Juzgado de lo Penal nº1 de Castellón, ejecutoria 60/04, por un delito de hurto a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros-, puestas de común y previo acuerdo, y con la intención de ilícito beneficio económico, se dirigieron al supermercado Consum sito en el Paseo Morella de Castellón, y ante un descuido de María Purificación, se apoderaron del bolso de la misma, conteniendo en su interior diversos efectos, cuyo valor no excede 400 euros, y entre los que se encontraba el Documento Nacional de Identidad de María Purificación, así como la tarjeta de compras del Corte Inglés a nombre de la misma. Una vez que las acusadas tenían en su poder los referidos documentos, y con el concierto previo de las mismas y con igual intención lucrativa, se dirigieron instantes después al establecimiento comercial El Corte Inglés del Paseo Morella de Castellón, dirigiéndose en primer lugar al departamento de música, donde adquirieron un cd tasado en la suma de 19,90 euros, presentado para el pago el DNI y la tarjeta de compra de El Corte Inglés a nombre de María Purificación, dirigiéndose posteriormente al departamento de joyería, adquiriendo dos pulseras de la marca Tous, tasadas en 835 euros y 534 euros cada una de ellas, presentando de nuevo al pago los documentos referidos, y en ambos casos estampando las acusadas sus firmas en los talones de venta emitidos.

Posteriormente las acusadas se dirigieron al departamento de joyería donde se interesaron por unos efectos valorados en la suma de 2.000 euros, presentando al pago el DNI y la tarjeta de compra de El Corte Inglés a nombre de María Purificación, no consiguiendo esta vez su propósito ya que, al tener que solicitar la dependienta autorización, dado el volumen de la compra, las acusadas se marcharon dejando los documentos empleados y abandonando el establecimiento.

María Purificación no reclama.

Julia, representante legal de El Corte Inglés reclama el importe de los efectos adquiridos por las acusadas y que asciende a la suma de 1.382,9 euros, al no haber sido recuperados.

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:

"Que debo condenar y condeno a Sara y Raquel como autoras penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, ya definidos, y una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada una de las acusadas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales, por el delito, y la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y costas. Y que, en concepto de responsabilidad civil, las acusadas indemnicen conjunta y solidariamente a El Corte Inglés a través de su legal representante, en la cantidad de

1.382,9 euros, más los intereses legales, ABSOLVIENDO a las acusadas del delito intentado de estafa por el que se formulaba acusación.

Notifíquese a las partes...-Así por esta mi sentencia,...-".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de las acusadas doña Sara y doña Raquel condenadas en la instancia, que basaron en error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio, infracción de ley, y de forma subsidiaria, inaplicación de la " atenuante analógica de de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada ".

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito del recurso al resto de las partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Segunda, en la que por Diligencia de Ordenación de 24 de junio de 2011 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Mediante Providencia de 21 de julio de 2011 se acordó para deliberación y votación el día 8 de noviembre de 2011, procediéndose a una ulterior designación de Ponente mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 7 de noviembre del año en curso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, excepto en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Fundamenta la representación procesal de las apelantes su recurso en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio, aplicación indebida de los preceptos que califican los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, así como de una falta de hurto y, finalmente, con carácter subsidiario y para el caso que no resulten estimadas las anteriores alegaciones, se considera indebidamente inaplicada la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Opone a ello el Ministerio Fiscal la corrección de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo . Se añade que la variación de una hora en el escrito de acusación como consecuencia de la declaración realizada por el sujeto pasivo no vulnera el principio acusatorio por cuanto no supone una variación de los hechos que genere indefensión alguna. Por último, señala la certeza de la argumentación empleada por la Juez a quo a la hora de calificar jurídicamente los hechos.

SEGUNDO

Sostiene la representación procesal de las recurrentes en las dos primeras alegaciones que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, así como el principio acusatorio, y que ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo .

Se aduce en relación a la valoración de la prueba que no se ha contado en el presente caso con prueba directa que permita incriminar a las acusadas por los hechos enjuiciados, y ello por cuanto, al parecer de la representación procesal de las recurrentes, en la presente causa únicamente se ha contado con la declaración de la Sra. Penélope, dependienta de El Corte Inglés, quien realizó afirmaciones falsas al no ser cierto que declarara en fase de instrucción ni realizara reconocimiento fotográfico alguno, lo que resta cualquier credibilidad que su testimonio pudiera tener. Añade a ello que no se han aportado los vídeos de las cámaras de seguridad del centro en el que se viera a las acusadas utilizando la tarjeta de la Sra. María Purificación

, sin que además se hayan aportado a la causa los videos de tales cintas, sino únicamente unas fotografías extraídas de los mismos, seleccionadas sin intervención judicial. Además, no se ha llamado a declarar al encargado de seguridad de El Corte Inglés, quién interpuso la denuncia por el uso de la tarjeta de crédito, ni a las dependientas que atendieron las compras supuestamente realizadas con las mismas. Compras cuya existencia sólo ha sido demostrada por la fotocopia aportada de los justificantes de pago con tarjeta de crédito. Fotocopias que se afirman inveraces, así como las propias compras.

Se incide a mayor abundamiento, en que resulta imposible que pudieran realizarse sendas compras con una única diferencia de dos minutos, en dos puntos de venta diferentes. En consecuencia se afirma que, no pudiéndose atribuir credibilidad alguna al testimonio de Doña. Penélope, única prueba de cargo con la que se cuenta en el presente caso, se ha condenado con absoluta ausencia de prueba de cargo, lo que supone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por último, se aduce que el cambio en la hora en la que se produjo la sustracción de los efectos de la Sra. María Purificación en alrededor de una hora y media supone una vulneración del principio acusatorio por cuanto supone una modificación de los hechos enjuiciados respecto de los contenidos en el escrito de...

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