SAP Baleares 186/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012
Número de resolución186/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00186/2012

SENTENCIA NUM. 186

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

Dña. Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Verbal por Precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, bajo el nº 483/11, Rollo de Sala nº 70/12, entre partes, de una como demandado - apelante don Miguel Ángel, representado por el procurador don Xim Aguiló de Cáceres Planas, y de otra, como actora - apelada Patronat de Reallotjament i Reinsercio Social, por el procurador don Jeroni Tomás Tomás, asistidas ambas de sus respectivos letrados don David Salvá y don Miguel Mut.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en fecha 23 de Mayo de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Patronat de Reallotjament i Reinserció Social representado por el Procurador Jeroni Tomás Tomás contra don Miguel Ángel, debo declarar y declaro que el demandado ocupa el albergue número 23 de la calle dos de Son Riera (Son Banya) en Palma de Mallorca en precario, condenándole a que entregue y deje libre la referida vivienda a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en el plazo legal, y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social interpuso demanda de desahucio por precario, al amparo del art. 250.1.2 LEC, contra don Miguel Ángel, en la que se solicitaba el desahucio del albergue nº 23 de la calle dos (nº 2) de Son Riera (Son Banya), de Palma, por ocupar la citada vivienda sin título alguno para ello y por mera voluntad y tolerancia de la actora.

El demandado hoy apelante no compareció al acto de juicio a pesar de haber sido debidamente citado para ello, siendo declarado en rebeldía procesal.

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda en los exactos términos que han sido trascritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Se alza el demandado Sr. Miguel Ángel contra la antedicha resolución solicitando, de este tribunal, se decrete la nulidad de actuaciones al no haberse incluido en la cédula de citación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 440 LEC, lo que ha impedido al demandado apelar (sic) la sentencia. Con carácter subsidiario se alegan los siguientes motivos: a) incompetencia de jurisdicción por ser la competente la jurisdicción contencioso administrativa; b) inadecuación de procedimiento, citando en apoyo de tal excepción las sentencia de esta Audiencia Provincial de 8 de septiembre de 2006, 3 de marzo, 20 de octubre y 1 de diciembre de 2009, siendo nulo el título por el que el Ayuntamiento devino titular del pleno dominio del terreno; c) falta de legitimación activa ad causam y ad processum, lo que impide entrar en el fondo del asunto.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la alegada nulidad de actuaciones.

Se afirma por la parte apelante que ha existido una clara infracción procesal al haberse omitido en la cédula de citación, que se le notificó el 14 de abril de 2011, las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 440 LEC relativas al apercibimiento de que de no comparecer a la vista se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista, y que, como consecuencia de tal infracción, ha sufrido indefensión al no poder apelar la sentencia, realizando dicha afirmación en el propio recurso de apelación por dicha parte interpuesto, circunstancia que sería suficiente para desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones. En efecto, debe recordarse el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos que enumera, entre los que se halla el contemplado en su apartado 3º relativo a: "Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

El artículo 227, por su parte, dispone en su número 1 lo siguiente:

"1.- La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales". En consonancia con todo ello el artículo 459 del citado cuerpo procesal dispone que, "En el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."

La doctrina ha puesto de manifiesto la estrecha vinculación del citado apartado 3º del artículo 225 LEC al derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el artículo

24.1 CE ., si bien, se afirma, que es necesario tener presente que no es bastante para que prospere una impugnación de esta naturaleza el mero quebrantamiento de una norma esencial del juicio si dicha infracción no va acompañada de una situación de indefensión efectiva para la parte. Como se desprende de la reiterada jurisprudencia, tanto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional sino que ésta sólo tiene lugar cuando se prive al justiciable de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, toda vez que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente su derechos o intereses.

Debe añadirse a lo anterior que, para que la indefensión tenga...

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