SAP Asturias 130/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteJAVIER ANTON GUIJARRO
ECLIES:APO:2012:1019
Número de Recurso294/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

S E N T E N C I A Nº 130/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustin Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a Catorce de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000294 /2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2011, en los que aparece como parte apelante, ADMON. CONCURSAL DE Serafina, asistido por el Letrado D. JUAN ALVAREZ RIESTRA, y como parte apelada, BANCO PASTOR, S.A., Serafina, representados por los Procuradores de los tribunales, Sr./a. ISABEL ALDECOA ALVAREZ, Y D. ANTONIO ALVAREZ DE VELASCO y asistidos por los Letrados D. FERNANDO FERREIRO GARCIA y DON ALEJANDRO ALVARGONZALEZ TREMOLS; RESPECTIVAMENTE y ALBA CONSTRUCCIONES DEL NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado Mercantil numero 1 de Oviedo, dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18 de Diciembre de 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la Administración Concursal de Serafina contra Banco pastor S.A.,Alba Construcciones del Norte,S.L. y Doña Serafina, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada Serafina se formuló escrito de impugnación en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos y se dio traslado a la parte apelante remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación votación y fallo el dia uno de Marzo de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 18 febrero 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Incidente Concursal 294/2009 acuerda rechazar la demanda presentada por la Administración concursal de Doña Serafina contra el "Banco Pastor, S.A.", la mercantil "Alba Construcciones del Norte, S.L." y contra la concursada Doña Serafina, en ejercicio de la acción de reintegración prevista en el art. 71 L.C . y dirigida contra el negocio jurídico por el cual Doña Serafina se constituyó con fecha 18 agosto 2006 en fiadora solidaria de "Alba Construcciones del Norte, S.L." en la póliza de crédito suscrita ese mismo día por esta última con el Banco Pastor. Argumenta la Sentencia recurrida que la verdadera cuestión suscitada en la litis viene referida a determinar la posibilidad de rescindir una garantía y dejar subsistente el contrato cuyo cumplimiento se garantiza, pregunta que no plantea problemas en el supuesto de las garantías constituidas a favor de las obligaciones preexistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquéllas, pues el art. 71-3-2º L.C . expresamente contempla en tales casos una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial, surgiendo por tanto la controversia cuando se trata, como ocurre en supuesto aquí enjuiciado, de la rescindibilidad autónoma o aislada de las garantías otorgadas simultáneamente al contrato principal, también conocidas como garantías contextuales. A partir de aquí la recurrida, tras un minucioso examen de la doctrina patria y del derecho comparado, particularmente del ordenamiento italiano, entiende en primer lugar que para valorar la gratuidad u onerosidad de la fianza habrá que valorar la relación jurídica trilateral, concluyendo finalmente que para proceder a la rescisión de una garantía constituida de forma simultánea a la concesión del crédito deberá impugnarse el negocio en su integridad y acreditar el perjuicio del mismo, pues si juzgamos la garantía con independencia de la causa que la motiva, rompiendo artificialmente la unidad del negocio, es evidente que siempre será perjudicial.

Frente a este pronunciamiento se alza en apelación la Administración Concursal de Doña Serafina invocando en su recurso primeramente el criterio expuesto por esta Sala en la S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 17-7-2008 en la que se acordaba la reintegración de una hipoteca constituida por el concursado sobre un bien de su propiedad para garantizar una deuda ajena, considerando la garantía como un acto gratuito y por tanto perjudicial para la masa. Se añade a lo anterior que de las circunstancias que afectan al caso presente cabe observar que todos los bienes inmuebles que le fueron adjudicados a Doña Serafina en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 5 marzo 2004 habían sido adquiridos constante matrimonio con anterioridad a la constitución de la mercantil "Alba Construcciones del Norte, S.L."; que esta sociedad nunca procedió al reparto de beneficios, que los únicos ingresos de Don Arcadio, esposo de la concursada, eran los correspondientes a la retribución mensual que le asignaba la mercantil en su condición de administrador social único, ingresos que eran destinados al levantamiento de las cargas familiares, de todo lo cual concluye la apelante que no puede apreciarse beneficio directo o indirecto alguno por parte de Doña Serafina por el hecho de haber prestado la fianza personal a favor de la repetida sociedad, procediendo en consecuencia el acogimiento de la acción de reintegración ejercitada en su escrito rector.

De igual manera la concursada Doña Serafina impugna la Sentencia dictada por el Juez de lo Mercantil argumentando en su escrito primeramente que la única norma aplicable para resolver el conflicto viene dada por el art. 71 L.C . en el que se contiene la figura específica de la reintegración concursal prevista para estas situaciones en las que el aspecto subjetivo referido a la intencionalidad de las partes en la operación principal de financiación resulta baladí, pues lo único relevante vendrá dado por la existencia o no del perjuicio para la masa. Se sostiene en segundo lugar que es perfectamente posible la reintegración de la garantía al margen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza, y ello por más que hubiera sido constituida simultáneamente a este último, pues no dejan de ser negocios jurídicos diferenciados. Finalmente y por lo que se refiere al carácter gratuito u oneroso de esta operación, se dice por la concursada que los Tribunales vienen optando por un concepto amplio del perjuicio, a lo que debe añadirse que en este caso no se observa que en el patrimonio del garante hubiera ingresado contravalor alguno por la constitución de la garantía que nos ocupa ni que su situación patrimonial hubiera mejorado por esta sola circunstancia, razones por las que se finaliza solicitando también la estimación de la demanda de reintegración.

SEGUNDO

Tal y como quedan planteados los términos del debate litigioso en esta alzada, la solución del recurso pasa primeramente por determinar una cuestión que según el criterio mantenido por la Sentencia recurrida resulta un presupuesto exigible para la estimación de la demanda, cual es si para el éxito de la acción de reintegración ex art. 71 L.C . dirigida frente a la fianza solidaria constituida por el concursado en garantía de una deuda ajena con carácter simultáneo a la formalización del negocio jurídico garantizado es preciso atacar también este último, cuestión a la que el Juez de lo Mercantil da una respuesta afirmativa al concluir señalando que para proceder a la rescisión de una garantía constituida de forma simultánea a la concesión del crédito deberá impugnarse el negocio en su integridad y acreditar el perjuicio del mismo, pues si juzgamos la garantía con independencia de la causa que la motiva, rompiendo artificialmente la unidad del negocio, es evidente que siempre será perjudicial

Como premisa inicial cabe señalar que esta Sala coincide con las acertadas consideraciones expuestas en la Sentencia recurrida, en la que se lleva a cabo un minucioso examen de la cuestión debatida con análisis tanto del Derecho español como del comparado, de las que se desprende primeramente que el éxito de la acción de reintegración concursal en un supuesto como el presente en que la fianza personal ha sido constituida para garantizar una deuda ajena y además de forma simultánea a la formalización del crédito garantizado -las llamadas garantías contextuales, por oposición a las constituidas en garantía de obligaciones preexistentes y que sí son contempladas expresamente por el art. 71-3-2º L.C . bajo la presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial- exigirá la necesaria actividad probatoria encaminada a demostrar la existencia de un perjuicio...

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