SAP Pontevedra 98/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2012
Fecha08 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00098/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 68/2012

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 46/2011

Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

DOÑA MARÍA BEGOÑA RORÍGUEZ GONZÁLEZ

DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 98

En Pontevedra, a ocho de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2011, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2012, en los que aparece como parte apelante- demandante: DON Laureano, representado por el Procurador de los tribunales, DON PEDRO ANDRÉS BARRAL VILA, asistido por el Letrado DON MANUEL JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ, y como parte apelada-demandada : DON Roque, DON Luis María y DON Andrés, representados por el Procurador de los tribunales, DON ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistidos por el Letrado DON JUAN CARLOS CABADA ÁLVAREZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARÍA BEGOÑA RORÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Pontevedra, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de dos mil once, cuyo fallo textualmente dice: " DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Laureano sobre responsabilidad de los administradores, contra D. Roque, D. Luis María y D. Andrés, y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados contra ellos.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el procurador Don Pedro A. Barral Vila, en nombre y representación de Don Laureano, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 7 de marzo de 2012 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Laureano se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 46/11 por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de esta ciudad que desestimó la acción que el mismo apelante formulaba contra los administradores de la mercantil a la que había adquirido una vivienda, en reclamación de cantidad y como consecuencia del ejercicio de la acción individual de responsabilidad con fundamento en el art. 69 de la LSRL en relación con el art. 135 de la LSA entonces vigente.

Argumenta a su favor error en la resolución a quo toda vez que considera culpables a los administradores demandados por dos razones: una por no haber invertido las cantidades entregadas a cuenta en la satisfacción para la cancelación del préstamo hipotecario que llevó consigo la ejecución del inmueble; y en segundo lugar, porque se incumplió la obligación prevista en la Ley 57/68 reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas relativa a la garantía de devolución de las mismas.

Los administradores de la Promotora Combarro 2001 S.L. demandados se oponen al recurso, alegando que no se puede confundir la responsabilidad que en el caso incumba a la Promotora con la de sus administradores y socios. Falta de concurrencia en el caso de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción ejercitada, no constituyendo la falta de suscripción del seguro de la Ley 57/68 una obligación del administrador y siendo en su caso, una infracción administrativa. Finalmente, imputan al actor el impago de las cantidades adeudadas como causa de la falta de entrega hasta que ya no pudieron soportar más tiempo el pago de la hipoteca.

SEGUNDO

La sentencia de instancia parte del hecho probado de que se ha ocasionado un daño al recurrente que el 16 de mayo de 2005 había adquirido a Promociones Combarro 2001, SL., en documento privado, una vivienda sita en Poio con su correspondiente plaza de garaje y trastero, por el que se habían entregado 1200# a su firma, 7.500# el 16 de noviembre de 2005 y 7.500# el 27 de julio de 2006 quedando pendiente la entrega de 93.041, 97 #; que debían ser entregados a la firma de la escritura pública a principios del año 2007. Se reclamaban en la demanda las cantidades entregadas a cuenta esto es, 16.200# porque a pesar de que la vivienda se concluyó en plazo, no se entregó la misma, sin que se hubiera destinado dicho importe a la cancelación de la hipoteca que llegó a ejecutarse ante el Juzgado nº 1 de Pontevedra (Procedimiento de ejecución hipotecaria nº 248/10) y sin que se hubiera dado cumplimiento a las previsiones de la Ley 57/68 para garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6% anual.

Se afirma pues, que existe por tanto un daño concreto que es la falta de entrega de la vivienda y de la posibilidad de poder recuperar las cantidades entregadas a cuenta.

Para la adecuada resolución de esta litis hemos de partir de que la responsabilidad de los administradores de sociedades que prevé el art. 133 LSA no es sin duda, de carácter objetivo; es decir, no se deduce sin más del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la mercantil dirigida por los Administradores demandados sino que habrá de ser culpable y probada. Es una acción de resarcimiento o indemnización, que no requiere como presupuesto necesario una deuda social, aunque puede ser esta su sustrato lesivo, y que en armonía con su naturaleza exige la concurrencia de los tres requisitos típicos de las acciones resarcitorias o indemnizatorias, a saber: daño, culpa y nexo causal entre la conducta o actitud, por acción u omisión (inactividad) de los administradores como tales y la lesión sufrida por el acreedor social.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 al perfilar los requisitos de la acción individual de responsabilidad, "hubo, pues, impago de deudas sociales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño ( SSTS 30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 4-3-03 ), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado ( SSTS 20-7-01 y 25-2-02 ) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad ( SSTS 2-7-98, 20-7-01 y 6-3-03 )". Insiste la STS de 22 de marzo de 2006 en que el art 135 LSA exige " la lesión de los intereses denominados primarios y de un modo directo, lo que refuerza el elemento causal, y su aplicación aconseja evitar que una laxa interpretación convierta en todo caso a los administradores en responsables absolutos, con responsabilidad patrimonial universal, por encima o además del patrimonio social( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992, sobrepasando gravemente con ello los fundamentos o principios inspiradores de la regulación de las sociedades mercantiles capitalistas, en particular de la sociedad anónima,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Baleares 276/2012, 12 de Junio de 2012
    • España
    • June 12, 2012
    ...en las sentencias como la de Audiencia Provincial de PONTEVEDRA DE 8 DE MARZO de 2012 SAP, Civil sección 1 del 08 de Marzo del 2012 (ROJ: SAP PO 1139/2012) Recurso: 68/2012, Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ: "No se prevé en la norma las consecuencias en orden al incumplimiento de la......
  • SAP Valencia 257/2014, 23 de Septiembre de 2014
    • España
    • September 23, 2014
    ...coincidente con la aquí recurrida, la sentencia de la sección 1 de la Audiencia provincial de Pontevedra de 8 de marzo de 2012 ( ROJ: SAP PO 1139/2012 ) Sentencia: 98/2012 | Recurso: 68/2012 | Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, expresa art. 133 LSA no es sin duda, de carácter objetiv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR