SAP Pontevedra 91/2012, 2 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 91/2012 |
Fecha | 02 Marzo 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00091/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 916/11
Asunto: JUICIO VERBAL 134/11
Procedencia: JDO. 1ª. E INSTRUCCIÓN N. 3 DE CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BÉNITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 91
En Pontevedra a dos de marzo de 2012.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Verbal 134/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 916/11, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª. Nuria representado por el Procurador Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL SOTO VEIGA, y como parte apelado-demandado: Dª. Angelica, representado por el Procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. MARGARITA SANTOME PARCERO, sobre Juicio Verbal, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Cangas, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada polo Procurador Sr. Maquieira Gesteira no nome e na representación de Nuria fonte a Angelica, á que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma, CONDENO a Nuria a pagar as custas procesuais."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Nuria se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 29.02.2012 para la deliberación de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La sentencia impugnada desestima la demanda en que se ejercita acción reivindicatoria respecto de una porción de un inmueble del que la parte actora se dice propietaria en virtud de contrato de compraventa. Se trata de una porción que se dice pertenece al inmueble nº NUM000 del lugar de DIRECCION000, parroquia y municipio de Moaña, situado a nivel de la planta primera alta de la casa, de unos 2,23 m2, con forma triangular, y que colinda con la casa propiedad de la demandada.
La sentencia desestima la demanda rechazando la validez del título sobre el que se asienta la pretensión reivindicatoria. Considera que la compraventa trae causa de de un negocio sobre la herencia futura que al resultar prohibido, es nulo y determina la nulidad de los negocios posteriores.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora fundándolo, en esencia, en error en la interpretación del ordenamiento, alegando que frente a la prohibición genérica, se admiten excepciones cuando se trata de bienes conocidos y determinados al tiempo del otorgamiento del negocio, no resultando tampoco esencial la liquidación de la sociedad de gananciales.
Finalmente reitera que, de la prueba practicada, se acredita la propiedad de esa porción de inmueble.
Ciertamente no es muy acertado el pretendido negocio de partición realizado en el año 1998. Así tal negocio (doc 5 aportado con la demanda) se refleja en el cupo de herencia establecido a favor de Doña Raquel, de la que trae causa la demandante por compraventa del 10 abril 1999 para la sociedad de gananciales de la hoy actora y ulteriores capitulaciones matrimoniales que se la adjudica el 9 abril 2003. Dicho cupo recoge la partición de las herencias de los padres de Doña Raquel, y la ahora demandada Doña Angelica (y otros tres hermanos), en el que se hace constar la partición extrajudicial de la herencia de D. Jose María y Doña Caridad, con intervención del contador partidor designado en los testamentos de ambos, y todos los herederos, es decir, los cinco hijos. La peculiaridad radica en que tal partición se realiza en vida aún de la madre, de Doña Caridad, que fallecerá en el año 2005. Así se dispone en la base cuarta del documento citado cuando se señala que dicha viuda, de común acuerdo con todos sus hijos, y acompañados del contador partidor, luego por evitar la liquidación de gananciales, juntan las dos herencias, y las dividen extrajudicialmente como si fuese una sola, en partes desiguales con arreglo a los legados que constan en los testamentos a favor de cada uno de sus cinco hijos.
Tal negocio...
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