SAP Pontevedra 101/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2012
Fecha08 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00101/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 54/12

Asunto: JUICIO VERBAL Nº 245/11

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 101

En Pontevedra, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 54/12, en los que aparece como parte apelante-demandante : D. Eduardo representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado Dª. MARTA GARCIA REY, y como parte apelada-demandada : D. Evaristo y Dª. Diana, representados por el Procurador D. JOSE MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, y asistidos por el Letrado Dª. MARIA LUISA DIAZ REVILLA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 23 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo declarar ENERVADA la acción de desahucio ejercitada por Don Eduardo, representado por el Procurador Don Pedro Antonio López López, contra Don Evaristo y contra Doña Diana, acordando, en consecuencia, la entrega al demandante de la cantidad de 1124,28 euros consignada en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, sin efectuar especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eduardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día

23.2.2012 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por el ahora apelante en la que ejercitaba una acción de resolución del contrato de arrendamiento por impago del IBI por parte de los arrendatarios.

Pese a lo que sostenía la representación demandante, y una vez solventados los problemas de legitimación que se plantearon durante la primera fase del proceso, la sentencia de primera instancia consideró enervada la acción al haber consignado los demandados, temporáneamente, las sumas reclamadas, dándose cumplimiento a la exigencia del art. 22.4 de la ley procesal .

La controversia se centró en la concurrencia o no de la exclusión de la facultad de enervar prevista en el párrafo segundo de la norma citada. En la tesis demandante, la enervación no podía tener lugar en la medida en que los demandados habían sido requeridos de pago al menos en dos ocasiones anteriores (burofaxes de 22.10.2009 y de 24.11.2009), así como por medio de la interposición de demanda, "constando incluso su obligación en sentencia judicial".

Sin embargo, la sentencia de primera instancia, -con detallada argumentación-, sí concedió efectos enervatorios a la consignación por los arrendatarios demandados de la cantidad consignada antes de la celebración de la vista de juicio.

Interesa detenerse en los razonamientos de la sentencia, explicativos del porqué de la ineficacia excluyente de la facultad de enervar de los requerimientos a que se ha hecho referencia.

Así, -y tras traer la cita de la sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19.7.2011, en la que, a su vez, se transcribían las consideraciones de la sentencia de la AP de Barcelona, sección 4ª, de 24.10.2008-, se exponían las exigencias jurisprudenciales y doctrinales para que el requerimiento del arrendador a que se refiere el segundo párrafo del art. 22.4 procesal pudiera excluir la facultad de excluir la enervación. En síntesis: a) auténtico requerimiento con advertencia expresa de las consecuencias de su desatención; b) fehaciencia de la manifestación de voluntad; c) referencia exclusiva a rentas vencidas e impagadas; d) transcurso efectivo del plazo bimensual (hoy de un solo mes, tras la Ley 19/2009); y e) falta de disposición efectiva por el arrendatario de las cantidades debidas. En aquella ocasión, en nuestra sentencia de 19.7.2011, se acogió ciertamente un criterio riguroso de interpretación, en la medida en que se consideró que un requerimiento genérico (del tipo de que "de no avenirse a su pago, se ejercitarán las acciones oportunas) no llenaba los requisitos legales para excluir la facultad de enervar del arrendatario. En aplicación de dicha doctrina, la sentencia ahora recurrida dedica su fundamento jurídico tercero a analizar cada uno de los tres requerimientos que mencionaba el actor,:

a)respecto el burofax de 22.10.2009, entregado el 28.10.2009, la sentencia transcribe parcialmente su contenido y concluye que no sólo no se estaba requiriendo de resolución, sino que ni siquiera se concretaban las cantidades reclamadas.

b)respecto del burofax de 24.11.2009, la sentencia sigue el mismo camino argumental, al no llenar el

contenido del requerimiento ninguna de las exigencias jurisprudenciales anteriormente mencionadas.

c)finalmente, respecto de la demanda...

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