SAP Lleida 392/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2010
Fecha29 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 3/2010

Procedimiento ordinario núm. 69/2007

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 392/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintinueve de octubre de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 69/2007, del Juzgado Primera Instancia núm. 2 de La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 3/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2009 . Son apelantes Geronimo y Apolonia, representados por la procuradora MªANTONIA VILA PUYOL y defendidos por la letrada Mª CARMEN RUIZ GONZALEZ. Es apelado Maximo, representado por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendido por el letrado JAUME RIBES PORTA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, es la siguiente: "

FALLO

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa Mª Huerta Cardeñes en nombre y representación de D. Maximo contra D. Geronimo y Dª Apolonia :

  1. - Debo declarar y declaro que la parcela número NUM000 de la manzana NUM001, en la URBANIZACIÓN000, de Montferrer, descrita en el Hecho Primero de la demanda, limita al Norte con la parcela número NUM002, descrita en el Hecho Segundo de la demanda, en la forma en que se consigna gráficamente en el plano señalado como número 3 del documento número 5 de la demanda. 2.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a llevar a cabo el deslinde y amojonamiento conforme a lo anteriormente dispuesto.

  2. - Debo declarar y declaro que la parcela núm. NUM000 tiene una superficie de 388,22 m2 y la parcela núm. NUM002 tiene una superficie de 343,20 m2 y en consecuencia que la franja de terreno de superficie 19,38 m2 que aparece en el plano número 3 del documento núm. 5 de la demanda, es propiedad del actor.

  3. - Debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar al actor la superficie ocupada conforme a lo anteriormente dispuesto.

  4. - Debo condenar y condeno a la parte demandada a derribar el muro de contención y separación que ha levantado y a reintegrar la superficie ocupada a su estado anterior, mediante su relleno de tierra.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Geronimo y Apolonia interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de septiembre de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda en la que se ejercitan acumuladamente acción de deslinde, reivindicatoria y de condena de hacer. En los dos primeros motivos de recurso se reiteran las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario invocadas en la contestación a la demanda y rechazadas, la primera, en la sentencia por tratarse de una cuestión de fondo, y la segunda, en el acto de la audiencia previa.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva se limitan los recurrentes a reproducir punto por punto las alegaciones vertidas en su escrito de contestación a la demanda, sin esgrimir argumento alguno para desvirtuar el razonamiento seguido en la resolución recurrida que conduce al rechazo de su alegato. Esta falta de concreción de las razones en que se funda la impugnación sería suficiente para desestimar el motivo, por infracción de lo dispuesto en el art. 458-1 de la LEC, si bien, no está de más incidir en que, tal como apunta la resolución recurrida, la legitimación pasiva de los demandados viene determinada por el hecho de que son los propietarios del fundo colindante con el actor respecto del que se ejercitan la acción de deslinde y la reivindicatoria.

Lo anterior enlaza, a su vez, con la invocada falta de litisconsorcio pasivo necesario pues como tal como se razonó en la audiencia previa y se viene a reiterar en la sentencia la exigencia de que el deslinde se practique con citación de los dueños de los predios colindantes (art. 544-10 a ) del C.C.Cat.) ha sido concretada y suavizada jurisprudencialmente (en interpretación del art. 384 C.C .) en el sentido que sólo es necesaria la citación respecto del lindero que sea objeto de discusión, y en el presente caso ésta sólo se plantea respecto del lindero norte o fondo de la finca de los demandantes y no respecto de los demás colindantes. Así lo ha venido reiterando el Tribunal Supremo, indicando al respecto la STS de 16 de noviembre de 2005 "La expresión dueños de los predios colindantes debe ser interpretada en función de la finalidad buscada por el propio artículo 384 del Código civil porque sería absurdo obligar a traer a la litis a personas a quienes esta acción de deslinde no va a afectar. Por ello dice la sentencia de 3 de noviembre de 1989 que esta acción "sólo interesa a los propietarios que estén en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites" (también sentencias de 16 de octubre de 1990 y 27 de enero de 1995 ".

No cabe compartir el argumento de los recurrentes cuando aducen que el art. 384-1 C.C . exige la citación de los dueños de todos los predios colindantes "cuando lo que se solicita no es una simple fijación de linderos sino la determinación de la superficie del predio que se trata de deslindar". En primer lugar el tenor literal precepto invocado no es el que se dice en el recurso, y en segundo lugar lo que se pretende en la demanda no es la determinación de la superficie del predio en los términos que parece sugerir la recurrente sino la que es consustancial al propio ejercicio de la acción de deslinde. En el suplico de la demanda se solicita, en síntesis, que se proceda al deslinde de las parcelas NUM000 y NUM002 en la forma que se consigna gráficamente en el plano-documento nº 3 aportado con la demanda, se declare (como consecuencia de lo anterior) que la superficie de una y otra parcela es la que consta en dicho plano, y que la superficie de 19,38 m2 es propiedad de esta parte (acción reivindicatoria), y se condene a los demandados a derribar el muro de contención y separación, reintegrando dicha superficie ocupada de la parcela de los demandantes (condena de hacer, según acción también entablada).

Lo anterior se ajusta al ejercicio acumulado de las acciones de deslinde y reivindicatoria pues según indica, entre otras muchas, la STS de 25 de junio de 2007, recogiendo el criterio sentado en la de 10-2-1997 "...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su practica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejare de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante". En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél".

Por último, no resulta de aplicación al caso el art. 298-5 del Reglamento Hipotecario que se cita en el recurso. Dicho precepto se refiere a la inscripción registral de excesos de cabida en las fincas, lo que nada tiene que ver con las acciones aquí ejercitadas, y en cuanto a la "superficie inexistente" este es precisamente uno de los criterios de delimitación que establece el art. 544-11 C.C .Cat que es el que en definitiva se aplica en la resolución recurrida, y ello sin que la acción ejercitada afecte al resto de las parcelas circundantes que refiere la recurrente pues el pronunciamiento dictado en nada les repercute. Tampoco puede extrapolarse al presente caso el criterio mantenido en la SAP Pontevedra que cita la parte apelante a que en el supuesto enjuiciado ha quedado constatado que estamos ante una confusión de linderos entre las fincas de una y otra parte, o más bien linderos que no están bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 435/2013, 6 de Noviembre de 2013
    • España
    • 6 Noviembre 2013
    ...de Asturias, Secc. 4.ª, 372/2009, de 26 de octubre [ROJ: SAP O 2613/2009 ; RA 430/2009]; de Lleida, Secc. , 392/2010, de 29 de octubre [ROJ: SAP L 562/2010 ; RA 3/2010]; de Murcia, Secc. 4.ª, 157/2011, de 31 de marzo [ROJ: SAP MU 847/2011 ; RA 16/2011]; de Gran Canaria, Secc. 4.ª, de 7 de m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR