AAP Valencia 630/2010, 26 de Octubre de 2010

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2010:844A
Número de Recurso499/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución630/2010
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN PENAL: 499/2010

D. Previas núm. 1.463/2009

J. Instrucción Núm 3 Mislata

AUTO n° 630/2010

Sres.

Presidente:

D. CARLOS CLIMENT DURÁN

Magistrados:

Dª. LUCIA SANZ DÍAZ

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

Dada cuenta, y concurriendo las siguiente HECHOS

PRIMERO

En fecha 17-5-2010 se dictó, en el seno de las Diligencias Previas 1463/2009 tramitadas en el Juzgado de Instrucción 3 de Mislata, Auto por el que se decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones al no ser los hechos objeto de la instrucción puesta en marcha constitutivos de infracción penal.

Notificada que fue la expresada resolución a los interesados, se interpusieron contra la misma sendos recursos de reforma por la procuradora Dª. Teresa Pérez Orero, en representación de Lauren Film Video Hogar, Manga Films SL. (sociedad unipersonal), Rwentieth Century Fox Home Entertainment España, SA., Universal Pictures Spain SL., Warner Home video Española, SA., Paramount Home Entertainment SL., Columbia Tristar Home Entertainment y Cia SRC y The Walt Disney Company Iberia S.L., así como por la procuradora Dª. M. Ángeles Más Victoria, ésta en representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), los que fueron desestimados a través del Auto de fecha 25-6-2010

, frente al que las indicadas representaciones procesales interpusieron recurso de apelación, interesando ambas la continuación del procedimiento hasta su completa instrucción, enjuiciamiento y fallo, si bien, la segunda indicada, interesó también la práctica de las diligencias de investigación propuestas en escrito presentado al efecto.

A los referidos recursos de apelación se les dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose a los mismos el Ministerio Fiscal y la procuradora Dª. María Somalo Vilana, ésta en representación del imputado, Martin, en los términos que se recoge en el informe y escrito que, respectivamente, se unieron a las actuaciones a los folios 948 y 952 y siguientes.

SEGUNDO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, correspondió la Ponencia a la Magistrado Dª. LUCIA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicitan los apelantes que sea revocado el auto por el que se decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones y, en su lugar, se acuerde seguir adelante con el procedimiento hasta finalizar la fase de instrucción, enjuiciamiento y fallo de la causa, interesando la práctica de determinadas diligencias de investigación (éstas propuestas por la representación procesal de EGEDA), fundamentando su pretensión en el carácter delictivo de la conducta desplegada por el imputado a través de la página Web www.divxonline.info http://www.divxonline.info - y otras diferentes-, de las que es administrador y cuyas paginas, mas allá de constituir un mero enlace con determinados servidores en los que hay alojado material audiovisual protegido, permite el visionado del mismo, en tiempo real y desde la misma pagina Web, conformando el delito contra la propiedad intelectual, tipificado en el artículo 270.1 C. Penal, planteando EGEDA. con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, la nulidad del auto de fecha 17-5-2010. por el que se decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones, por cuanto: 1) no se recoge en el mismo la posibilidad de ser recurrido en casación (art. 848. en relación con 636 L.E.Crim, produciéndose el efecto de cosa Juzgada con finalización del procedimiento; y 2) por haberse dictado la mentada resolución sin dar previamente, trámite de audiencia a las acusaciones particulares personadas y al Ministerio Fiscal y sin haber resuelto previamente sobre la práctica de diligencias de investigación propuestas y adopción de medidas cautelares solicitadas.

SEGUNDO

Entablados así los términos del recurso interpuesto y, a la vista de lo actuado en la causa de autos, han de hacerse, con respecto a la instada nulidad, las siguientes apreciaciones:

a.- De un lado, debe partirse de que la causa de autos se está tramitando por las reglas del denominado "Procedimiento Abreviado", el que se rige por específicas disposiciones contempladas en los artículos 757 y siguientes de la L.E.Crim y, por tanto, en materia de recursos no rigen las prescripciones establecidas para el Sumario, sino en el artículo 766 L.E.Crim ., el que menciona que "contra tos autos del Juez de Instrucción.....que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y el de apelación.." y, por

tanto, contra el auto de fecha 17-5-2010, los recursos que cabían eran el de reforma y el de apelación (éste directa o subsidiariamente -art. 766.2 -), habiendo ejercitado ambos recursos los ahora apelantes.

A mayor abundamiento, el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS. de fecha 9-2-2005 estableció que " Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

1) Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

1) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

1) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

Resulta evidente que, por lo expuesto, no es susceptible la resolución apelada de recurso de casación.

b.- De otra parte y por lo que respecta a la aducida nulidad de actuaciones porque, según se aduce, el Auto de Sobreseimiento de las actuaciones fue dictado sin dar trámite de audiencia a las acusaciones personadas en la causa, está igualmente abocada al fracaso pues en ningún pasaje de la L. E. Crim se contempla trámite alguno previo de alegaciones a las partes antes de dictar alguna de las resoluciones a que se contrae el artículo 779 L. E. Crim y, en concreto, de las contempladas en la regla primera del num. 1 (sobreseimiento provisional y sobreseimiento libre), debiendo añadirse, de otro lado, que ninguna indefensión se le ha causado pues, para que pudiere prosperar la nulidad pretendida sería necesario que, además de la infracción formal alegada -en caso de haber existido la misma-, se hubiere causado indefensión ( STC 98/1987

, 155/1988, 145/1990, 106/1993, 336/1993 ), suponiendo ésta que una de las partes del procedimiento queda privada de la posibilidad de hacer alegaciones y, en su caso, de poder justificar sus derechos para que le sean atendidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del derecho de contradicción. No toda vulneración formal de las normas que rigen el proceso llevan consigo, necesariamente, la colocación a la parte en una situación de indefensión, sino que solamente podrá aducirse indefensión cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o, cuando la vulneración formal de una norma, le priva del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados. En el caso de autos, no solo no se ha infringido norma alguna, sino que, además, ninguna indefensión se ha causado a la recurrente, como lo demuestra, ni más ni menos, la posibilidad que ha tenido de poner de manifiesto su posición en la...

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