SAP Barcelona 812/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2010
Fecha25 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 203/2009

JUZGADO DE MENORES 3 BARCELONA

EXPEDIENTE Nº 26/2008

S E N T È N C I A 812/2010

Ilmos. Magistrados:

SR. FERNANDO VALLE ESQUES

SR. JOSE GRAU GASSÓ

SRA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En Barcelona, a veinticinco de octubre del dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación delante de Tercerade esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 26/2008 del Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, seguido por un delito contra la integridad moral, una falta de lesiones y otra de amenazas contra los menores Imanol, Leon, Carla y Ovidio, en el cual se dictó sentencia el día 30 de septiembre del año 2009 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de Teodoro, Imanol

, Leon, Carla y Ovidio .

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a los menores Imanol, Leon, Carla y Ovidio como autores y responsables de un delito de trato degradante previsto y penado en el artículo 173.1 de nuestro Código Penal . Asimismo, que debo condenar y condeno al menor Leon como autor y responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 de nuestro Código Penal . Todos ellos resultan condenados por tales ilícitos a la medida de seis meses de prestaciones en beneficio de la comunidad o, alternativamente, de permanencia de seis días en centro cerrado, debiendo desarrollar aquellas en actividad relacionada con las personas con disminuciones psíquicas.

Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a la menor Carla, de la falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 de nuestro Código Penal y por la que venía siendo acusada.

Por último, que debo condenar y condeno a los menores Imanol, Leon, Carla y Ovidio, y conjunta y solidariamente a sus representantes legales al abono al perjudicado, Teodoro, del importe de mil euros en concepto de responsabilidad civil dimanante de los ilícitos cometidos. Asimismo, que debo condenar y condeno al menor Leon y conjunta y solidariamente a sus representantes legales al abono al perjudicado, Teodoro, de la cantidad de ciento cincuenta euros por las lesiones sufridas". La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: PRIMERO: Resulta probado, y así se declara, que en fecha dieciocho de Diciembre de dos mil siete, sobre las once y media de su mañana, los menores Imanol, Leon y Ovidio, puestos de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad física y moral del menor Teodoro, le propinaron varios empujones, lanzándole Leon un puñetazo en el vestuario masculino del IES Joan Corominas, sito en la localidad de Pineda de Mar, de esta provincia de Barcelona. En la ejecución de los hechos participaron de modo diverso cada uno de los menores, pues mientras que Leon y Ovidio agredían a Teodoro, Imanol grababa los hechos con su teléfono móvil. A consecuencia del puñetazo propinado por Leon, el menor Teodoro sufrió contusión que necesitó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cinco días que fueron de baja no impeditiva. SEGUNDO: Resulta probado, y así se declara, que los menores Imanol, Leon, Carla y Ovidio, durante un periodo indeterminado previo a Diciembre de dos mil ocho, sometieron al menor Teodoro a constante escarnio y vejaciones, lanzándole papeles, zancadilleándole, y dirigiéndole insultos como "gilipollas", "subnormal", "tonto", o "imbécil", con ánimo de menoscabar su integridad física y moral. Tal situación desembocó en el abandono por el menor del IES Joan Corominas a finales de año. TERCERO: Resulta probado, y así se declara, que la menor Carla, se dirigió durante la tarde del día dieciocho de Diciembre de dos mil siete al también menor Teodoro a la salida del instituto y cuando se dirigía a su casa, conminándole para que hablase con la directora del centro y obtuviese de ella la revocación de las expulsiones, sin que resulte probado que la menor profiriese amenazas contra Teodoro en momento alguno.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro, Imanol, Leon, Carla y Ovidio .

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de Lecr .,y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 18 de octubre del año en curso, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.

Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación procesal de Teodoro .- El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, defendiendo que a tenor de la prueba practicada durante el acto del juicio quedó acreditado que Carla amenazó y agredió a Teodoro, solicitando la condena de dicha menor como autora de una falta de amenazas.

Es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005, se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En el presente caso, para poder acceder a la pretensión ejercitada por la recurrente es imprescindible realizar en esta segunda instancia una nueva valoración de las declaraciones prestadas durante el acto del juicio por el denunciante y por la menor Carla y, dado que dicha posibilidad nos está vedada por la jurisprudencia constitucional a la que hemos hecho referencia, no cabe otra alternativa que desestimar el motivo de impugnación alegado por el recurrente.

En segundo lugar, el recurrente alega vulneración por inaplicación del art. 7.4 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores en relación con el art. 57 del Código Penal . El Magistrado de instancia consideró que, una vez que el menor había abandonado el centro escolar donde coincidía con los acusados, carecía de virtualidad la medida de alejamiento instada por la Acusación Particular. El recurrente alega que la situación de acoso no ha cesado, pero lo cierto es que dicha circunstancia...

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