SAP Madrid 546/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2007:15841
Número de Recurso517/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00546/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7034578 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 517 /2007

Autos: JUICIO VERBAL 40 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE LA CAM_

Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Contra: Antonio

Procurador: JAVIER ALVAREZ DIEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a trece de noviembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 40/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Procurador D. Enrique Alvarez Vicario y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Antonio, representado por el Procurador D. Javier Alvarez Díez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 19 de enero de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador D. Enrique Alvarez en nombre y representación del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de la CAM contra D Antonio comparecido en su propio nombre, debo absolver y absuelvo de la pretensión ejercitada a la parte demandada por haber quedado acreditado que se dio de baja y por tanto no tiene obligación alguna de satisfacer las cuotas vencidas con posterioridad a la misma. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandante a los solos efectos formales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el apelante Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de la Comunidad de Madrid, demandante en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de la demanda de reclamación de cuotas colegiales impagadas contra el apelado D. Antonio.

TERCERO

En la demanda iniciadora del procedimiento el actor hoy apelante interesaba la condena del demandado al pago de la cantidad total de 578,21 euros, suma a la que ascendía el importe de las cuotas colegiales impagadas por el demandado desde primer semestre del año 2.000, y anualidades correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005. El demandado se opuso alegando que había solicitado la baja en la asociación y que no habia recibido requerimiento de cumplimiento de requisito alguno del demandante. La recurrente sostiene la obligatoriedad de estar colegiado para poder ejercer una profesión colegiada sin excepción por razón del ejercicio de relación funcionarial.

CUARTO

A pesar de que la mayor parte de las controversias que se suscitan entre los Colegios profesionales y sus colegiados han de ventilarse en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, partiendo de la indiscutida legitimación de aquellos para reclamar el importe de las cuotas colegiales que no han sido satisfechas, dados los términos de la sentencia, y a la vista de las alegaciones del recurrente, el núcleo de la cuestión sometida a debate en esta alzada es si procede la obligación de pago de las cuotas del demandado pese a que este pidió la baja, por la obligatoriedad de estar colegiado para el ejercicio de su profesión. Considerando que de conformidad con lo manifestado por el propio recurrente en el acto del Juicio, resulta probada la recepción de la baja, pues según el demandado fue requerido para que justificara que había dejado de prestar servicios, tras recibir la petición de baja el actor.

QUINTO

Expuesto de este modo el debate resulta claro que la esencia del recurso estriba en decidir acerca de si la colegiación se considera obligatoria o no para servir de base a la reclamación de cuotas pretendida por la recurrente.

Y en este punto, dictada ya por el Pleno del Tribunal Constitucional la STC 76/2003, de 23 de abril de 2003, la cuestión tan solo tiene como solución la necesaria desestimación del recurso. Y ello en cumplimiento de lo establecido en el Art. 5 de la LOPJ que establece la vinculación para todos los Jueces y tribunales de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la "interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos."

En esencia debe traerse a colación la siguiente fundamentacion de la reseñada sentencia del Tribunal Constitucional:

"los colegios profesionales no son asociaciones a los efectos del Art. 22 CE, por lo que ni existe un derecho de los ciudadanos a crear o a que los poderes públicos creen colegios profesionales, ni a éstos les es aplicable el régimen propio de las asociaciones (con cita de las SSTC 89/1989, de 11 de mayo; 131/1989, de 17 de septiembre; 139/1989, de 20 de julio; y 244/1991 de 16 de diciembre, entre otras), así como que el hecho de que se imponga la pertenencia a un colegio no es por sí mismo contrario a los Art. 22 y 28 CE, ya que no excluye la adscripción del colegiado a las asociaciones o sindicatos que estime conveniente (con cita de las SSTC 123/1987, de 15 de julio; 139/1989; de 20 de julio; 166/1992, de 26 de octubre ).

Esta sentencia trae a colación la citada por el recurrente como STC 89/1989, de 11 de mayo que indica "la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (Art. 35 CE ), dada la habilitación concedida al legislador por el Art. 36 ". Pero en este sentido, precisó que esta afirmación había sido hecha en la mencionada resolución, "no sin antes recordar que -los Colegios Profesionales constituyen una típica especie de corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, por otra parte, ya ha garantizado el propio Estado con la expedición de título habilitante-". "No son por tanto -afirmó- los fines relacionados con los intereses corporativos integrantes del Colegio -fines que como acaba de recordarse, podrían alcanzarse mediante una asociación-, los que justifican la legitimación de la opción del legislador por la colegiación obligatoria, sino esos otros -fines específicos, determinados por la profesión titulada, de indudable interés público (disciplina profesional, normas deontologiítas, sanciones penales o administrativas, recursos procesales, etc.)-".

De otra parte, el Tribunal recordó en la ya reiteradamente mencionada Sentencia que "el legislador, al hacer uso de la habilitación que le confiere el Art. 36 CE, deberá hacerlo de forma tal que restrinja lo menos posible y de modo justificado, tanto el derecho de asociación (Art. 22 ) como el libre ejercicio profesional y de oficio (Art. 35 ) y que al decidir, en cada caso concreto, la creación de un colegio profesional haya de tener en cuenta que, al afectar la existencia de éste a los derechos fundamentales mencionados, sólo será constitucionalmente lícita cuando esté justificado por la necesidad de un interés público".

En todo caso, -concluye el Tribunal- "la calificación de una profesión como colegiada, con la consecuente incorporación obligatoria, requiere, desde el punto de vista constitucional, la existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esa decisión dependerá de que el colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados; extremos que podrán ser considerados por este Tribunal" (STC 194/1998 ).

Por lo que se refiere, en concreto, a la exigencia de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos o del personal que presta su servicio en el ámbito de la Administración pública, el Tribunal Constitucional precisó...

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